En los procedimientos sucesorios deberán relacionarse los bienes
inmuebles de propiedad del causante al solo efecto de la expedición del certificado de resultancias de autos.
Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 29 del Texto Ordenado (
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) por los siguientes:
"El Registro de Traslaciones de Dominio percibirá una tasa fija y única
de $ 1.000 (mil pesos) por la inscripción del certificado de resultancias de autos.
Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto. La Inscripción
tardía será sancionada con la duplicación del derecho, de inscripción."
Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 292, del Texto Ordenado (
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) con el texto dado por el artículo 500 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"En los procedimientos sucesorios se actuará en fojas de papel sellado de
$ 300 (trescientos pesos)".
Elévese al 5 % (cinco por ciento) el timbre a que se refiere el literal
B) del
artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus
modificativas.
Dicho tributo no será de aplicación en los procedimientos sucesorios.
(Transitorio). - Las normas precedentes se aplicarán a los procedimientos
sucesorios en trámite, pero no darán derecho a devolución de las sumas
pagadas por los conceptos en ella referidos.