LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las
sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se
efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de
discernimiento o voluntad.
2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada
de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si
sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de
penitenciaría.
3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento
de la víctima.
4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión
sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de
un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de
carácter público, cualquiera sea su finalidad.
6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o
distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta
ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 74.
Ver en esta norma, artículo:37 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 36.