La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(U.T.E.), tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen
"servicio público de electricidad" de acuerdo con el artículo 2.
En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo y previa
opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en régimen
de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad
en el área geográfica que se les asigne.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía
y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá
autorizar la integración al sistema interconectado de UTE de centrales de
generación y líneas de trasmisión de propiedad de otros sujetos de
derechos o que fueren explotados o administrados por éstos.
Las condiciones de interconexión y del intercambio energético serán
convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo
26.
Reglamentado por: Decreto Nº 548/991 de 09/10/1991.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 6.