LEY NACIONAL DE ELECTRICIDAD




Promulgación: 01/09/1977
Publicación: 07/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 342
Reglamentada por: Decreto Nº 339/979 Derogada/o de 08/06/1979.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las actividades
de la industria eléctrica que comprenden la generación, transformación,
trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de
la energía eléctrica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos de esta ley, las actividades de trasmisión,
transformación y distribución precedentemente mencionadas, tendrán el
carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a
terceros en forma regular y permanente, quedando excepcionada la actividad
de generación. Esta podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para
su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y
permanente, siempre que en este último caso lo realice a través del
Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo con las normas del mercado
mayorista de energía eléctrica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 Derogada/o de 26/01/1999.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las actividades de la industria eléctrica, según se enumeran en el
artículo 1, cuando tengan el carácter de servicio público, estarán
sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo.
   Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no
constituyan servicio público de electricidad según se lo ha definido en el
artículo 2, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad
competente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación y
contralor de la política en materia de energía eléctrica y especialmente,
lo relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y
conservación de las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de
energía eléctrica. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las interconexiones eléctricas internacionales, así como los
respectivos contratos de compra-venta e intercambio de energía eléctrica,
deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(U.T.E.), tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen
"servicio público de electricidad" de acuerdo con el artículo 2.
   En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo y previa
opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en régimen
de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad
en el área geográfica que se les asigne.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía
y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá
autorizar la integración al sistema interconectado de UTE de centrales de
generación y líneas de trasmisión de propiedad de otros sujetos de
derechos o que fueren explotados o administrados por éstos.

   Las condiciones de interconexión y del intercambio energético serán
convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 
26.
Reglamentado por: Decreto Nº 548/991 de 09/10/1991.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los suministradores del servicio público de electricidad, estarán
obligados a:

   A) Abastecer las necesidades del mercado a su cargo en forma segura y
eficiente, al menor costo posible;
   B) Suministrar energía a todo el que la solicite dentro del área
geográfica asignada, con sujeción a las normas vigentes y en su caso, de
acuerdo con los contratos de concesión que se celebren;
   C) Mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

   Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente para la mejor
explotación del sistema, los suministradores del servicio público de
electricidad que a su vez sean suministradores de energía, deberán
interconectar sus instalaciones.
   Las condiciones técnicas y económicas de dichas interconexiones,
deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos pertinentes, establecerá los
grandes lineamientos y la orientación que tienda a obtener los
intercambios óptimos de energía eléctrica entre las entidades que
concurran al abastecimiento del mercado. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   Créase el Despacho Nacional de Cargas que será operado y administrado
por la Administración del Mercado Eléctrico de acuerdo con lo que
establezca la ley y la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 Derogada/o de 26/01/1999.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   A los efectos legales, es suscritor de un suministrador del servicio
público de electricidad, la persona natural o jurídica que ha firmado un
contrato o una solicitud de abastecimiento y recibe la provisión de
energía eléctrica correspondiente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

   Ningún suscritor podrá abastecer a terceros mediante derivaciones de
sus instalaciones sin autorización del distribuidor.
   Dicha autorización será irrevocable aun para futuros 
concesionarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 21.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 Derogada/o de 26/01/1999.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los ingresos por venta de energía, deberán ser suficientes para
mantener una buena calidad de servicio y ampliar las instalaciones para
atender el crecimiento del mercado. (*)

Artículo 14

   Las tarifas aplicables para la venta de energía eléctrica a terceros
por suministradores del servicio público de electricidad, serán dispuestas
por el Poder Ejecutivo en todos los casos, previa opinión de U.T.E. y de
las empresas concesionarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 15

   A fin de que la estructura tarifaria refleje los costos que los
suscritores originan, ellos serán agrupados y clasificados según sus
modalidades de consumo.
   Las escalas tarifarias serán unificadas para cada grupo de suscritores
clasificados según el párrafo anterior en el área geográfica que se asigne
a cada suministrador del servicio público.
   Dentro de cada modalidad de consumo, no serán tenidos en cuenta para la
determinación de las tarifas, el carácter social o jurídico del suscritor,
como tampoco el destino final que dé a la energía que consume. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La energía vendida a terceros, debe ser medida y facturada de acuerdo a
la potencia y al consumo aplicando a tal efecto las tarifas dispuestas por
el Poder Ejecutivo, según el artículo 14. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 17

   El sistema eléctrico de cada suministrador del servicio público, es
propiedad exclusiva del mismo hasta el medidor o limitador inclusive y,
por lo tanto, sólo a él corresponde su instalación, operación y
mantenimiento. (*)

Artículo 18

   Ningún importe que el suscritor deba pagar para contribuir a la
ampliación del sistema eléctrico del suministrador, generará derecho de
propiedad por parte de aquél sobre los equipos y materiales que
constituyan la ampliación realizada, quedando siempre éstos de propiedad
del suministrador.
   Sin perjuicio de lo antedicho, el Poder Ejecutivo dispondrá el
reembolso al suscritor, de las cantidades aportadas para la ampliación del
sistema eléctico, determinando las condiciones, forma y plazos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El suministrador del servicio público, efectuará la facturación en
forma periódica.
   La falta de pago en término de la factura por suministro, dará derecho
al suministrador, a suspender el servicio al suscritor, sin perjuicio de
la iniciación de las acciones judiciales pertinentes. (*)

Artículo 20

   Los suministradores del servicio público de electricidad, deberán
llevar su contabilidad, según el plan de cuentas y las normas que
establezca el Poder Ejecutivo, para posibilitar el contralor
económico-financiero de su gestión. (*)

Artículo 21

   El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros poblados,
será efectuado por las Intendencias Municipales, quienes serán
responsables de su instalación y mantenimiento.
   El suministrador del servicio público de electricidad, queda obligado a
proveer únicamente a dichas Intendencias Municipales, la energía eléctrica
necesaria para su buen funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El suministrador del servicio público de electricidad, cobrará la
energía para el alumbrado público, en la forma y en el tiempo que
establezca la reglamentación. (*)

Artículo 23

   Declárase de utilidad pública, la expropiación de los bienes que se
consideran necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
   El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, por sí mismo
o a solicitud del suministrador del servicio público de electricidad, en
cuanto lo estime pertinente, designando en cada caso los bienes, así como
la persona u órgano que tendrá facultad para promover los procedimientos
judiciales correspondientes. (*)
Referencias al artículo

Artículo 24

   Los edificios sobre cuyos frentes sea necesario pasa o fijar líneas de
distribución de energía eléctrica, quedan sujetos a la servidumbre
respectiva con carácter gratuito.
   Los bienes de dominio o uso público, ya sean de carácter nacional o
municipal, y los terrenos particulares existentes en zonas no edificadas,
quedan sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito en cuanto
sea necesario para la ejecución de las obras de instalación, puesta en
funcionamiento, mantenimiento de líneas aéreas y subterráneas y su
permanencia en el espacio o subsuelo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Las obras a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ejecutadas
de manera de prevenir todo peligro para las personas y las cosas, evitando
perjuicios a la propiedad y conciliando con los derechos del propietario.
   En todo caso se dejará a salvo la acción por daños y perjuicios.
   En caso de retirarse las instalaciones de que se trata, se deberá
reponer la propiedad a su primitivo estado. Las instalaciones de los
suministradores del servicio público de electricidad, deberán observar, en
lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias Municipales. (*)
Referencias al artículo

Artículo 26

   La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción,
vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus
complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen
legal establecido por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en
lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la
titularidad de los derechos y obligaciones allí establecidos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 27

   Las instalaciones requeridas para la utilización de la energía
eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o particulares, deberán
ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas
idóneas que autoricen las Intendencias Municipales. Los instaladores
autorizados deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos que
regulen la materia, debiendo cumplir con las normas de seguridad que
apruebe el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 260/022 de 19/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 28

   La aplicación de los artículos 15, 16, 18, 21 y 27, se hará dentro de
los plazos que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo, previa opinión
de la U.T.E. y en cuanto corresponda, de las Intendencias Municipales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 260/022 de 19/08/2022.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley. (*)

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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