Confiérese a la Cooperativa de Producción y Consumo del Personal de AFE
(Administración de los Ferrocarriles del Estado) la facultad de hacer
retener ante la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) hasta
el 35% (treinta y cinco por ciento) de los haberes devengados por concepto
de sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras
retribuciones nominales que el afiliado perciba, a cuenta de las
obligaciones que contraiga con dicha institución.
Se confiere idéntica facultad a la mencionada cooperativa, para hacer
retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión
Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades
correspondientes a los afiliados a aquella cooperativa o a sus
causahabientes.
A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)
La Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), el Banco de
Previsión Social o el empleador, en su caso, están obligados a dar curso a
las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la
presente ley.
Ningún afiliado a esta cooperativa podrá operar simultáneamente en dos
instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los
haberes.
Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extenderán a la
retención, en favor de la nombrada cooperativa, de los haberes que pudiera
percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas,
en el caso de que, teniendo en cuenta con la cooperativa, dejare de
pertenecer al personal de la Administración de los Ferrocarriles del
Estado (AFE).
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de
Producción y Consumo del Personal de AFE goce de personería jurídica y se
ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.