AUTORIZACION DE RETENCION DE HABERES A FUNCIONARIOS DE AFE, A LA COOPERATIVA DE PRODUCCION Y CONSUMO DEL PERSONAL DE AFE




Promulgación: 08/11/1977
Publicación: 18/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1003

Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de Producción y Consumo del Personal de AFE
(Administración de los Ferrocarriles del Estado) la facultad de hacer
retener ante la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) hasta
el 35% (treinta y cinco por ciento) de los haberes devengados por concepto
de sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras
retribuciones nominales que el afiliado perciba, a cuenta de las
obligaciones que contraiga con dicha institución.

 Se confiere idéntica facultad a la mencionada cooperativa, para hacer
retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión
Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades
correspondientes a los afiliados a aquella cooperativa o a sus
causahabientes.

 A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   En todos los casos, la retención total, por todo concepto, no podrá ser
superior al 60% (sesenta por ciento) del ingreso del afiliado.

Artículo 3

   La Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), el Banco de
Previsión Social o el empleador, en su caso, están obligados a dar curso a
las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la
presente ley.

Artículo 4

   Ningún afiliado a esta cooperativa podrá operar simultáneamente en dos
instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los
haberes.

Artículo 5

   La facultad otorgada por esta ley alcanza también a las cuotas de
suscripción de aportes que el asociado se haya comprometido a abonar.

Artículo 6

Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extenderán a la
retención, en favor de la nombrada cooperativa, de los haberes que pudiera
percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas,
en el caso de que, teniendo en cuenta con la cooperativa, dejare de
pertenecer al personal de la Administración de los Ferrocarriles del
Estado (AFE).

Artículo 7

   Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de
Producción y Consumo del Personal de AFE goce de personería jurídica y se
ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HECTOR P. RIVIERE DIAZ - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E.
ETCHEVERRY STIRLING
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