Confiérese a la Cooperativa de Obreros y Empleados de Compañía Bao la
facultad de hacer retener ante la administración de la mencionada Compañía
Bao S.A. o de cualquier organismo público o privado en que el afiliado a
la misma preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento)
de los haberes devengados por concepto de sueldo, jornal, licencia,
compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que el
afiliado perciba a cuenta de las obligaciones que contraiga con dicha
institución o con su garantía.
Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa para hacer
retener en cualquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión
Social hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades
correspondientes a los afiliados a aquella cooperativa o a sus
causahabientes.
A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.
El empleador sea persona física o jurídica o la institución que efectúe
los pagos por concepto de jubilación o pensión, están obligados a dar
curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la
presente ley.
Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos
instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los
haberes.
Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extenderán a la
retención en favor de la nombrada Cooperativa, de los haberes que pudiera
percibir el asociado en otras empresas privadas o en cualquier institución
pública en el caso de que, teniendo deuda con la Cooperativa de Obreros y
Empleados de la Compañía Bao, dejare de pertenecer al personal de la
mencionada empresa.
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la mencionada Cooperativa
goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley
10.761, de 15 de agosto de 1946.