Suprímense el Registro Domiciliario Nacional, los Registros
Domiciliarios Departamentales y el Registro Supletorio Nacional creados
por la Ley de Registro Cívico Nacional 7.690, de 9 de enero de 1924. (*)
Facúltase a la Corte Electoral para efectuar las adecuaciones
pertinentes en la conformación del expediente inscripcional, determinando
el número de piezas que lo compondrán.
La documentación perteneciente a los Registros suprimidos por el
artículo 1º, así como aquella que resulte prescindible conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, será considerada material inutilizable
a los efectos establecidos en el artículo 280 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.