CAPITULO II - INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL INCISO 15 - MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 83
Créase un impuesto que se denominará "Servicios Registrales" que
gravará cada documento que se presente o certificado que se solicite a la
Dirección General de Registros.
El Impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo fijará
su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente.
Dicho documento no podrá superar la variación operada en el índice general
de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y
Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso.
El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros,
quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a las
normas legales vigentes.
Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del
Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 20% (veinte por ciento) del
porcentaje que le corresponda para el pago de horas extras y viáticos,
cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al
ejercicio siguiente.
La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios
Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 437.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 266.
Reglamentado por:
Decreto Nº 553/986 de 19/08/1986,
Decreto Nº 516/981 de 09/10/1981.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 437,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.