TASA DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 09/10/1981
Publicación: 10/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1333
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.
Referencias a toda la norma
  Visto: el proyecto de reglamento relativo a la Tasa de Servicios
Registrales, creada por el artículo 83 de la ley 15.167, de 6 de agosto de
1981, elevado por la Dirección General de Registros.

  Resultando: I) La citada ley creó la tasa de referencia que gravará cada
certificado que se solicite a los Registros Públicos del Programa 1.03
"Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales".
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de la forma y condiciones
del aludido gravamen;

  II) Según expresa la Dirección General de Registros, el monto de la
tasa, condiciones de exigibilidad y exoneraciones, están determinadas
conforme a lo que es tradicional en la materia, ajustándose a la realidad
económica y a lo que es la justa retribución del servicio que se prestará;

  Considerando: que, conforme a lo informado y expuesto por la División
Servicios Fiscales del Ministerio de Justicia, es arreglado a derecho
reglamentar la Tasa de Servicios Registrales de que se trata en los
términos indicados por la Dirección General de Registros, dictando el acto
administrativo correspondientes esos efectos.

  Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
General de Registros y la División Servicios Fiscales y Registrales del
Ministerio de Justicia, y a lo dispuesto por el artículo 83 de la ley
15.167, de fecha 6 de agosto de 1981,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Solicitudes de Información. Tasa. Ampliaciones. - Por las solicitudes de
información registral, que se presenten a los Registros Públicos del
Programa 15.03, se deberá abonar una "Tasa de Servicios Registrales" de N$
100,00 (nuevos pesos cien). A este efecto, las solicitudes presentadas al
Registro General de Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones,
Reivindicaciones y Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes
independientes, que deberán tributar por separado.
  La primera ampliación de las solicitudes de información está exonerada
de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones,
abonará una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Contralor e inutilización de estampillas. - Los Registros Públicos a
los que se refiere el artículo anterior, rechazarán las solicitudes de
Información, por las que no se hubiere abonado la "Tasa de Servicios
Registrales".
   Las estampillas comprobantes de pago, que lleven adheridas las
referidas solicitudes, serán perforados por el Registro receptor, por
cualquier procedimiento que impida su reutilización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

  Solicitudes nominativas. - Las solicitudes de información, que se
presenten a los Registros General de Inhibiciones, en cualquiera de sus
Secciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de diez nombres
de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas, pagarán un
suplemento de tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta), por cada diez
nombres o fracción de esa cantidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

  Solicitudes relativas a bienes raíces. - Cada solicitud de información
registral no podrá contener referencia a más de tres bienes inmuebles o
padrones inmobiliarios. Cuando se trate de padrones originarios cada
solicitud, no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.

Artículo 5

  Solicitudes de urgente despacho. Sobretasa. - Las solicitudes de
información de "urgente despacho", tendrán trámite preferente y se
devolverán informadas, dentro de las setenta y dos horas de presentadas.
  Estas solicitudes abonarán además del derecho que expresan los artículos
primero y tercero, una sobretasa de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos).
  El Registro al cual se presenten estas solicitudes, podrá cuotificar el
ingreso diario, de acuerdo con su capacidad de procesamiento. 

Artículo 6

  Actualización de la Tasa. - Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la
"Tasa de Servicios Registrales", teniendo en cuenta las variaciones de la
Unidad Reajustable, redondeando en cinco y diez nuevos pesos, la cantidad
resultante. Los aumentos regirán a partir del año siguiente. 
Referencias al artículo

Artículo 7

  Estampillas. - "Tasa de Servicios Registrales. - "La Tasa de Servicios
Registrales" se abonará mediante estampillas que se adherirán a cada
solicitud de información e inutilizarán en la forma que expresa el
artículo segundo.

Artículo 8

   La edición, distribución y venta de las estampillas: "Tasa Servicios
Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros.(*)
   Los gastos y comisiones que demande este cometido se deducirán del
producido de la Tasa, cuyo líquido se verterá mensualmente a Rentas
Generales, de acuerdo con los reglamentos vigentes.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 578/985 de 11/10/1985 artículo 
1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 193/983 Derogada/o de 
15/06/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983 artículo 1, Decreto Nº 516/981 de 09/10/1981 artículo 8.

Artículo 9

   Exoneraciones. - Estarán exoneradas de la "Tasa de Servicios
Registrales":

a) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas
poderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobro de Jubilaciones,
pensiones, préstamos, adelantos y demás créditos similares, cuyo monto no
exceda de veinte unidades reajustables;
b) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren
liberadas de tasas registrales por sus leyes orgánicas o complementarias.
Dichas solicitudes deberán indicar el fundamento legal de la exoneración y
estar firmadas por el jefe de los Servicios Notariales. 

Artículo 10

   Transitorio.- Mientras no se impriman los valores a que se refiere el
artículo octavo, el pago de la Tasa se acreditará mediante comprobantes
provisorios que editará y distribuirá el Ministerio de Justicia. 

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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