CAPITULO III - CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS
Artículo 10
Las competencias que esta ley otorga al Ministerio de Agricultura y
Pesca en cuanto al manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas
para usos agropecuarios, serán ejercidas sin menoscabo de las facultades
que, sobre dicho recurso, otorga el Código de Aguas al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de
diciembre de 1978).
El manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere
la presente ley se limitan a las aguas pluviales para usos
agropecuarios.