VISTO: el Decreto-Ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981;
RESULTANDO: la norma legal, declara de interés nacional la promoción y
regulación de uso y conservación de los suelos y de las aguas
superficiales destinadas a fines agropecuarias; y estableció la
aplicación de normas técnicas básicas en el manejo y conservación de
suelos y aguas y recuperación de suelo que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO: necesario determinar los criterios técnicos básicos a
aplicar en el manejo y conservación de suelos y aguas, lo que permitirá
un uso más racional de los recursos y aparejará mayores rendimientos
productivos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A los efectos de lograr el uso racional y sostenible de los suelos y
aguas y su recuperación, se establecen los siguientes Principios
Generales y Normas Técnicas Básicas:
I. Principios Generales
a) Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar la productividad de
los suelos; para lo cual los sistemas de producción agropecuaria o de uso
de la tierra tenderán a evitar la erosión y la degradación de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo, atendiendo a la
preservación o mejora de su calidad y de su productividad.
b) Se emplearán las prácticas agronómicas más adecuadas en función de los
tipos de suelos a cultivar, tendiendo a la reducción o eliminación del
laboreo.
II. Normas Técnicas Básicas:
a) El laboreo, la siembra, la cosecha y demás procedimientos agrícolas se
efectuarán procurando no generar alteraciones en la superficie del
terreno, que determinen concentraciones del escurrimiento o la conducción
no controlada de aguas superficiales que puedan producir erosión.
b) Se evitarán las direcciones coincidentes con las pendientes del
terreno en todas las operaciones incluidas las terminaciones las que no
podrán dejar surcos generadores de erosión.
c) Toda desviación, concentración o vía de conducción de aguas debe estar
dimensionada de acuerdo a los coeficientes técnicos de escurrimiento y
deben mantenerse adecuadamente protegidas en toda su longitud de caudales
erosivos.
d) Los desagües naturales permanecerán con la superficie adecuadamente
empastada para que se realice un escurrimiento no erosivo del agua.
e) El sistema de caminería interno con sus respectivos desagües, no
deberá generar focos de erosión.
f) Se aplicarán métodos de control apropiados en caso de presencia de
cárcavas total o parcial o potencialmente activas. (*)
Los titulares de explotaciones agropecuarias y los tenedores de tierra a
cualquier título, son responsables del cumplimiento de los Principios
Generales y las Normas Técnicas Básicas establecidas en el artículo
anterior y de los criterios agronómicos de aplicación que resultan de
ellas.
Son titulares de explotaciones agropecuarias aquellos a cuyo nombre se
efectúa el manejo de la universalidad de bienes afectados a la
produccción animal o vegetal; y tenedores de tierra a cualquier título,
aquellos que directamente usan suelos y aguas para fines propios o
compartidos.
Los organismos estatales velarán por el cumplimiento de las Normas
Técnicas Básicas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emitirá
certificados de cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas cuando
corresponda.
El MGAP promoverá que se otorguen beneficios a aquellos usuarios de
tierras que realicen una explotación productiva, conservando el suelo y
mejorando su capacidad de uso y productividad; o que apliquen planes de
conservación o recuperación de tierras debidamente aprobados.
La solicitud de fraccionamiento de bienes inmuebles rurales del que
resultaren fracciones menores de cincuenta hectáreas, deberá acompañarse
de un informe técnico que evalúe el riesgo de erosión y degradación en
relación al diseño de las nuevas parcelas, su relieve y el tipo de suelo
en función del cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas a los efectos
de no generar condiciones que favorezcan la degradación o erosión de los
suelos.
Las obras de extracción de materiales del suelo o subsuelo deberán
asegurar:
a) el reintegro al paisaje del sitio en cuestión sin causar daños,
perjuicio o afectación negativa,
b) la reserva de la capa superior del suelo (todo el horizonte A o un
mínimo de 40 centímetros de profundidad) para ser restituida en el
sitio,
c) la reposición o la restitución de la cobertura vegetal en base a
siembra o plantación de especies apropiadas que cubran el suelo en su
totalidad y/o la adecuación del área para reservas de agua,
d) el proceso de regeneración del suelo y/o de restitución del paisaje
del lugar de extracción y zonas afectadas.
Cuando exista erosión o degradación de los suelos, el responsable de
los mismos, deberá encarar las siguientes medidas de manejo, tendientes a
su recuperación:
a) controlar el escurrimiento superficial de las aguas;
b) minimizar el laboreo de la tierra, utilizando rotaciones de
cultivos y pasturas, siembra directa, sistemas de labranza
vertical, manejo de residuos en superficie;
c) recomponer la fertilidad mediante la aplicación de: enmiendas
orgánicas; fertilizantes químicos y tomar las medidas que permitan
una buena implantación de vegetación permanente;
d) realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno en
los casos de mayor severidad de erosión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, hará pasible
al responsable, de las sanciones establecidas en la normativa vigente.
Siendo en todos los casos solidariamente responsable el propietario del
predio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 405/008 de 21/08/2008 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/004 de 16/09/2004 artículo 7.
Los proyectos de Riego a que refiere el art. 4° de la ley N° 15.239 y
los planes de uso y manejo de suelos y aguas a que refieren los artículos
4°, 9° y 21° de la Ley N° 16.858, deberán ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 1°.
Toda construcción de obras de drenaje para dar salida al exceso de aguas
en zonas no inundadas ni inundables, requerirá autorización previa del
MGAP, y su solicitud deberá ser acompañada de un proyecto que contenga la
siguiente información:
a) descripción de los problemas de drenaje incluyendo planos y memoria de
cálculo,
b) definición de las obras,
c) identificación del cauce al cual se drenarán las aguas y su capacidad
para conducirlas,
d) carta de suelos detallada a escala, con la capacidad de uso actual y a
futuro.
Las demandas para la imposición de servidumbres de acueducto y de apoyo
de presa e inundación (Arts. 80 y 103 del Código de Aguas), deberán
acompañarse con un Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas aprobado por el
MGAP, o con la autorización prevista en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 24, numeral 1 del Código
General del Proceso.
Los cometidos que los artículos 1° y 5° del Decreto -Ley 15.239 asignan
al MGAP y a la Oficina de Agronomía Regional respectivamente, serán
cumplidos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables de
dicha Secretaría de Estado.