REGULACION DE USOS Y CONSERVACION DE SUELOS Y AGUAS SUPERFICIALES




Promulgación: 16/09/2004
Publicación: 22/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 671
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981.
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto-Ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981;

RESULTANDO: la norma legal, declara de interés nacional la promoción y 
regulación de uso y conservación de los suelos y de las aguas 
superficiales destinadas a fines agropecuarias; y estableció la 
aplicación de normas técnicas básicas en el manejo y conservación de 
suelos y aguas y recuperación de suelo que determine el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca;
 
CONSIDERANDO: necesario determinar los criterios técnicos básicos a 
aplicar en el manejo y conservación de suelos y aguas, lo que permitirá 
un uso más racional de los recursos y aparejará mayores rendimientos 
productivos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:

USO Y CONSERVACION DE SUELOS

Artículo 1

 A los efectos de lograr el uso racional y sostenible de los suelos y 
aguas y su recuperación, se establecen los siguientes Principios 
Generales y Normas Técnicas Básicas:
I. Principios Generales
a) Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar la productividad de 
los suelos; para lo cual los sistemas de producción agropecuaria o de uso 
de la tierra tenderán a evitar la erosión y la degradación de las 
propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo, atendiendo a la 
preservación o mejora de su calidad y de su productividad.
b) Se emplearán las prácticas agronómicas más adecuadas en función de los 
tipos de suelos a cultivar, tendiendo a la reducción o eliminación del 
laboreo.
II. Normas Técnicas Básicas:
a) El laboreo, la siembra, la cosecha y demás procedimientos agrícolas se 
efectuarán procurando no generar alteraciones en la superficie del 
terreno, que determinen concentraciones del escurrimiento o la conducción 
no controlada de aguas superficiales que puedan producir erosión.
b) Se evitarán las direcciones coincidentes con las pendientes del 
terreno en todas las operaciones incluidas las terminaciones las que no 
podrán dejar surcos generadores de erosión.
c) Toda desviación, concentración o vía de conducción de aguas debe estar 
dimensionada de acuerdo a los coeficientes técnicos de escurrimiento y 
deben mantenerse adecuadamente protegidas en toda su longitud de caudales 
erosivos.
d) Los desagües naturales permanecerán con la superficie adecuadamente 
empastada para que se realice un escurrimiento no erosivo del agua.
e) El sistema de caminería interno con sus respectivos desagües, no 
deberá generar focos de erosión.
f) Se aplicarán métodos de control apropiados en caso de presencia de 
cárcavas total o parcial o potencialmente activas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

Artículo 2

 Los titulares de explotaciones agropecuarias y los tenedores de tierra a 
cualquier título, son responsables del cumplimiento de los Principios 
Generales y las Normas Técnicas Básicas establecidas en el artículo 
anterior y de los criterios agronómicos de aplicación que resultan de 
ellas.
Son titulares de explotaciones agropecuarias aquellos a cuyo nombre se 
efectúa el manejo de la universalidad de bienes afectados a la 
produccción animal o vegetal; y tenedores de tierra a cualquier título, 
aquellos que directamente usan suelos y aguas para fines propios o 
compartidos.

Artículo 3

 Los organismos estatales velarán por el cumplimiento de las Normas 
Técnicas Básicas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emitirá 
certificados de cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas cuando 
corresponda.

Artículo 4

 El MGAP promoverá que se otorguen beneficios a aquellos usuarios de 
tierras que realicen una explotación productiva, conservando el suelo y 
mejorando su capacidad de uso y productividad; o que apliquen planes de 
conservación o recuperación de tierras debidamente aprobados.

Artículo 5

 La solicitud de fraccionamiento de bienes inmuebles rurales del que 
resultaren fracciones menores de cincuenta hectáreas, deberá acompañarse 
de un informe técnico que evalúe el riesgo de erosión y degradación en 
relación al diseño de las nuevas parcelas, su relieve y el tipo de suelo 
en función del cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas a los efectos 
de no generar condiciones que favorezcan la degradación o erosión de los 
suelos.

Artículo 6

 Las obras de extracción de materiales del suelo o subsuelo deberán 
asegurar:
a) el reintegro al paisaje del sitio en cuestión sin causar daños, 
perjuicio o afectación negativa, 
b) la reserva de la capa superior del suelo (todo el horizonte A o un 
mínimo de 40 centímetros de profundidad) para ser restituida en el 
sitio,
c) la reposición o la restitución de la cobertura vegetal en base a 
siembra o plantación de especies apropiadas que cubran el suelo en su 
totalidad y/o la adecuación del área para reservas de agua,
d) el proceso de regeneración del suelo y/o de restitución del paisaje 
del lugar de extracción y zonas afectadas.

Artículo 7

  Cuando exista erosión o degradación de los suelos, el responsable de
los mismos, deberá encarar las siguientes medidas de manejo, tendientes a
su recuperación:
  a)  controlar el escurrimiento superficial de las aguas;
  b)  minimizar el laboreo de la tierra, utilizando rotaciones de
      cultivos y pasturas, siembra directa, sistemas de labranza
      vertical, manejo de residuos en superficie;
  c)  recomponer la fertilidad mediante la aplicación de: enmiendas
      orgánicas; fertilizantes químicos y tomar las medidas que permitan
      una buena implantación de vegetación permanente;
  d)  realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno en
      los casos de mayor severidad de erosión.
  El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, hará pasible
al responsable, de las sanciones establecidas en la normativa vigente.
Siendo en todos los casos solidariamente responsable el propietario del
predio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 405/008 de 21/08/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/004 de 16/09/2004 artículo 7.

USO Y CONSERVACION DE AGUAS

Artículo 8

 Los proyectos de Riego a que refiere el art. 4° de la ley N° 15.239 y 
los planes de uso y manejo de suelos y aguas a que refieren los artículos 
4°, 9° y 21° de la Ley N° 16.858, deberán ajustarse a lo dispuesto en el 
artículo 1°.

Artículo 9

 Toda construcción de obras de drenaje para dar salida al exceso de aguas 
en zonas no inundadas ni inundables, requerirá autorización  previa del 
MGAP, y su solicitud deberá ser acompañada de un proyecto que contenga la 
siguiente información:
a) descripción de los problemas de drenaje incluyendo planos y memoria de 
cálculo,
b) definición de las obras,
c) identificación del cauce al cual se drenarán las aguas y su capacidad 
para conducirlas,
d) carta de suelos detallada a escala, con la capacidad de uso actual y a 
futuro.

Artículo 10

 Las demandas para la imposición de servidumbres de acueducto y de apoyo 
de presa e inundación (Arts. 80 y 103 del Código de Aguas), deberán 
acompañarse con un Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas aprobado por el 
MGAP, o con la autorización prevista en el artículo anterior, bajo 
apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 24, numeral 1 del Código 
General del Proceso.

COMPETENCIA

Artículo 11

 Los cometidos que los artículos 1° y 5° del Decreto -Ley 15.239 asignan 
al MGAP y a la Oficina de Agronomía Regional respectivamente, serán 
cumplidos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables de 
dicha Secretaría de Estado.

Artículo 12

 Derógase el Decreto N° 284/990 de 21 de junio de 1990.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - GABRIEL GURMENDEZ - SAUL 
IRURETA
Ayuda