DECLARACION DE INTERES NACIONAL. USO Y CONSERVACION DE LOS SUELOS Y DE LAS AGUAS SUPERFICIALES DESTINADOS A FINES AGROPECUARIOS




Promulgación: 23/12/1981
Publicación: 07/01/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1976
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/008 de 21/08/2008,
      Decreto Nº 333/004 de 16/09/2004,
      Decreto Nº 284/990 Derogada/o de 21/06/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines
agropecuarios.
   Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y
degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en
cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 351.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 1.
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Artículo 2

   Todas las personas tienen la obligación de colaborar con el Estado en
la conservación, el uso y el manejo adecuado de los suelos y de las aguas.
   Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea su
vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras a cualquier título, quedan obligados a
aplicar las técnicas que señale el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca para evitar la erosión y la degradación del suelo o lograr su
recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.
   De constatarse el incumplimiento en la aplicación de las técnicas
aludidas en el inciso anterior, erosión o degradación del suelo, esa
Secretaría de Estado, a través de la División Servicios Jurídicos, aplicará las sanciones establecidas en la normativa vigente y en todos
los casos será solidariamente responsable el propietario del predio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.564 de 11/09/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 2.
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CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 3

   El Ministerio de Agricultura y Pesca coordinará y dirigirá todas las
actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del
agua con fines agropecuarios, encomendándose a tales efectos:

1) Realizar un programa nacional de investigación y promoción en materia
   de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.

2) Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar las causas
   naturales, sociales y económicas del proceso erosivo en las diferentes
   zonas del país.

3) Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las
   tierras según su uso y manejo adecuado, los métodos más eficientes
   para el manejo y conservación de suelos y aguas, publicar los
   resultados de estos trabajos y difundir la información relacionada
   con los métodos más apropiados para el uso de las tierras y la
   conservación de suelos y aguas.

4) Promover, desarrollar y coordinar programas educacionales en
   relación con los principios y prácticas de conservación de suelos y
   aguas, pudiendo, para esos efectos, realizar acuerdos con otros
   Ministerios, Universidad de la República, Universidad del Trabajo,
   Consejos de Enseñanza, Intendencia Municipales, Instituto Nacional
   de Colonización y demás instituciones públicas y privadas.

5) Determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el
   manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos.

6) Fiscalizar el cumplimiento de las normas técnicas básicas a que se
   refiere el numeral anterior.

7) Programar y realizar proyectos demostrativos de manejo y conservación
   de suelos y aguas.

8) Prohibir la realización de determinados cultivos o prácticas de
   manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda.

9) Exigir la presentación de planes de uso y manejo de suelos, que
   determinen la erosión tolerable, teniendo en cuenta los suelos del     
   predio, la secuencia de cultivos y prácticas de manejo, en la forma y  
   oportunidad que determine la reglamentación.(*)

(*)Notas:
Numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 317.
Ver en esta norma, artículos: 5, 11 y 12.
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CAPITULO III - CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS

Artículo 4

   Los proyectos de riego o drenaje que se realicen por instituciones
públicas o a iniciativa privada, deberán adecuarse a la aptitud de uso de
las tierras afectadas y en el caso de proyectos de riego, a la
disponibilidad del recurso agua, otorgada para dicho fin por la autoridad
competente.
   Dichos proyectos deberán incluir la siguiente información suscrita por
ingeniero agrónomo:

1)   Estudio de suelos que comprenda carta básica y cartas interpretativas
     por capacidad de uso.

2)   Sistema de producción de las tierras afectas.

3)   Caudal ficticio de diseño, en el caso de proyectos de riego.

 La ejecución de estos proyectos estará supeditada a la autorización del
Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que
competen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con
el Capítulo II del Título V, del Código de Aguas.  (*)
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Artículo 5

   Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá realizarse
de modo que los predios independientes que resultaren, permitan el uso del
suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a que alude el
numeral 5) del artículo 3º de la presente ley.
   Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios
menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano
deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una
fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional la que
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido
dicho plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiere, el
ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento
en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite. (*)
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Artículo 6

   Las nuevas obras de infraestructura vial ubicadas en zonas rurales,
así como la conservación y mantenimiento de las actuales, deberán
ajustarse a lo que establezca la reglamentación en lo referente a los
aspectos que afecten el uso y conservación de los recursos suelo
y agua.
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Artículo 7

   El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos, deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca en cumplimiento de esta ley y los principios
establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea
considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer,
además, en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de
manejo y conservación de suelos y aguas. (*)
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Artículo 8

   En todos los casos de extracción de materiales para obras, una vez
concluida la actividad extractiva, el ejecutor deberá proceder a reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la
reglamentación. 
Referencias al artículo

Artículo 9

   En las situaciones en que exista un grado de erosión o degradación
severa de los suelos, deberán encararse medidas de manejo tendiente a su recuperación de acuerdo a lo que la reglamentación establezca.
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Artículo 10

   Las competencias que esta ley otorga al Ministerio de Agricultura y
Pesca en cuanto al manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas
para usos agropecuarios, serán ejercidas sin menoscabo de las facultades
que, sobre dicho recurso, otorga el Código de Aguas al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de
diciembre de 1978).
   El manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere
la presente ley se limitan a las aguas pluviales para usos 
agropecuarios. 
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CAPITULO IV - SANCIONES

Artículo 11

   Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables
del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en
los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente ley. 
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Artículo 12

   En caso de comprobarse incumplimiento en la aplicación de lo
establecido en los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente ley,
el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aplicar, indistinta o conjuntamente y previa reglamentación, las siguientes sanciones:

1)   No permitir la deducción impositiva por reinversiones ni el
     otorgamiento de otros beneficios fiscales.

2)   Multa de hasta el equivalente al doble del impuesto de Contribución
     Inmobiliaria del o de los padrones afectados. 
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CAPITULO V - CREDITO

Artículo 13

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer sus programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de
las prácticas de conservación y recuperación de suelos y aguas. 
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CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

   Derógase el Título I de la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

GREGORIO ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J.
SAMPSON - JULIO C. ESPINOLA
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