CAPITULO III - CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS
Artículo 5
Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá realizarse
de modo que los predios independientes que resultaren, permitan el uso del
suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a que alude el
numeral 5) del artículo 3º de la presente ley.
Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios
menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano
deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una
fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional la que
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido
dicho plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiere, el
ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento
en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite. (*)