CAPITULO III - CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS
Artículo 7
El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos, deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca en cumplimiento de esta ley y los principios
establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea
considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer,
además, en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de
manejo y conservación de suelos y aguas. (*)