Créase por una sola vez un adicional del 25% (veinticinco por ciento)
al Impuesto al Patrimonio que deba liquidarse por los ejercicios fiscales
iniciados a partir del 1º de enero de 1982. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma y condiciones de percepción de este impuesto,
quedando facultado a requerir pagos a cuenta.
Autorízase al Poder Ejecutivo a no efectuar el ajuste del mínimo no
imponible del Impuesto al Patrimonio a que hace referencia el artículo 27
del Título 10 del Texto Ordenado 1979.
Dicha facultad podrá utilizarse por una sola vez y solamente con
respecto al Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1982.
Créase por una sola vez, con destino a Rentas Generales, un adicional
de hasta el 100% (cien por ciento) del monto de la Contribución
Inmobiliaria Urbana, Suburbana y Rural que corresponda abonar por el año
1982.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales por departamento y
reglamentará la forma y recaudación de este impuesto, la que será
efectuada a partir del 1º de enero de 1983. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 171/983 de 03/06/1983.