FIJACION DEL MONTO DEL IMPUESTO ADICIONAL DE LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 03/06/1983
Publicación: 08/06/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 794
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.342 de 03/11/1982 artículo 3.
     Visto: que el artículo 3º de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982
creó un impuesto adicional de hasta el 100% (cien por ciento) del monto de
la Contribución Inmobiliaria Urbana, Suburbana y Rural que corresponda
abonar por el año 1982.

     Considerando: que el Poder Ejecutivo debe fijar el porcentaje de
impuesto adicional así como reglamentar la forma de recaudación de
tributo.

     Atento: a lo expuesto,

                   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el 100% (cien por ciento) del monto de la Contribución
Inmobiliaria del año 1982 el impuesto adicional creado por el artículo 3
de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en los
plazos y lugares que determine oportunamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El monto del impuesto será pagado en dos cuotas del 50% (cincuenta por
ciento) cada una. Los pagos realizados fuera de plazo, deberán incluir el
monto de las sanciones y recargos por mora.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El no pago de cada cuota en el plazo correspondiente configurara la
infracción de mora. La misma será sancionada con una multa del 20% (veinte
por ciento) del importe del tributo no pagado en término (artículo 94 del
C.T.) y un recargo del 45 % capitalizable mensualmente (decreto 200/982,
de 9 de junio de 1982).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las Intendencias Municipales sólo podrán cobrar la Contribución
Inmobiliaria de 1984 de aquellos padrones por los que se haya acreditado
el pago de las dos cuotas de este adicional, mediante la exhibición de las
correspondientes boletas de pago.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los Registros Públicos no inscribirán ningún acto, contrato, ni negocio
jurídico realizado por los obligados al pago de este impuesto, referido a
inmuebles, si no se acredita el cumplimiento de las obligaciones vencidas
por este adicional.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA
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