Facúltase al Poder Ejecutivo a detraer porcentajes de hasta el 15%
(quince por ciento) del producto bruto en moneda nacional de las
exportaciones consideradas tradicionales, en la forma y condiciones que
establecerá en cada caso, pudiendo a tal efecto establecer valores fictos
para su aplicación. (*)
La detracción que se autoriza a fijar por esta ley, será abonada sin
excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de
exenciones fiscales generales o especiales.
Deróganse los artículo 82 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y
432 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, así como toda otra norma
legal que establezca detracciones a la exportación o autorice al Poder
Ejecutivo a aplicarlas.
La facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la
presente ley podrá ser ejercida con relación a las solicitudes de
embarques registradas desde el 29 de noviembre de 1982, en cuyo caso no se
harán efectivas las detracciones vigentes a esa fecha.