Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles,
comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas
y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de
los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales,
y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la
República, siempre que estén debidamente legalizados.
La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los
documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad
pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su
procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la
respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General
o agente diplomático reconocido ante el mismo país.
En el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido de
donde el documento procede, se admitirá la primera legalización efectuada
por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones
diplomáticas o consulares.
Esa primera legalización se considerará válida cuando haya cumplido todos
los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá ser
legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la
República.
Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por la traducción
del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con arreglo a
las exigencias establecidas en el mismo para su validez.
El procedimiento precedentemente establecido será aplicable en materia
de certificación de firmas en el caso de no existir agente consular o
diplomático reconocido en el país de donde el documento procede.
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por la vía
diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales será
innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada por
las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.
Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles,
comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas
y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de
los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales,
los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en
español para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por
traductor público nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también válidas las
traducciones realizadas por el agente consular de la República del lugar
de donde procede el documento.