LEY DE CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA




Promulgación: 19/07/1984
Publicación: 24/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 115

Artículo 6

  La constitución de bien de familia puede hacerse:

   a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de
      ambos cónyuges o sus descendientes.
   b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con
      idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su
      consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o
      el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con
      conocimientos de causa.
   c) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los
      cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del
      matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad,
      sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los
      gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B)
      del presente artículo. (*)
   d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en
      beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados
      tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
   e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no
      afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del
      constituyente.  (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 21.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.095 Derogada/o de 26/10/1989 
artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.095 de 26/10/1989 artículo 21, Decreto Ley Nº 15.597 de 19/07/1984 artículo 6.
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