Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho
a percibir el beneficio especial referido, en función del total de sus
retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna, de acuerdo a la
siguiente escala:
a) Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del 40%
(cuarenta por ciento) de éste;
b) Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios
mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento);
c) Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6 salarios
mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por ciento);
d) Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8 salarios
mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por ciento);
e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2,2 salarios
mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento); (*)
f) Si supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24%
(veinticuatro por ciento); (*)
g) (*)
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por
concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y treinta
horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que hubiere
correspondido al dictado de treinta horas de clase.
Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo concepto de horas de clase
y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento).
Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.
El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará de
percibir el adelanto establecido por los decretos 327/983, de 16 de
setiembre de 1983 y 18/984, de 12 de enero de 1984.
En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase, podrá
implicar disminución de la remuneración por todo concepto. (*)
(*)Notas:
Literal g) derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 12.
Literales e) y f) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo
12.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 24,
Ley Nº 15.748 de 14/06/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 24,
Decreto Ley Nº 15.728 de 08/02/1985 artículo 2.