Fecha de Publicación: 08/08/1974
Página: 438-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/08/1974.
Ley 14.248 
     
Se dispone que es requisito esencial para la designación y mantenimiento en sus cargos, de todos los funcionarios de la Nación, la declaración jurada de adhesión al sistema Republicano Representativo de Gobierno instituído por nuestra Constitución.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente,

                    PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Es requisito esencial para la designación y mantenimiento de los 
titulares en el ejercicio de sus cargos, la declaración jurada de
adhesión al sistema Republicano Representativo de Gobierno instituido por la Constitución de la  República y preceptuado por el inciso D) del artículo 2.o del Estatuto del Funcionario (decreto ley 10.388, de 13 de febrero de 1943).

   El mismo requisito se aplicará a los aspirantes a cargos por concurso, 
previamente a su inscripción como tales.

Artículo 2

   Esta disposición abarca a todos los funcionarios o empleados de la 
Nación, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones, el régimen de 
reclutamiento, condiciones de pago y situación jurídica.

Artículo 3

   Será causal de destitución por ineptitud, omisión o delito según los 
casos la falsa declaración jurada o falta de declaración comprobadas mediante sumario (artículo 66 de la Constitución de la República). Se considerará que medió falsa declaración jurada cuando se compruebe que 
los funcionarios, por actos o hechos, cualquiera sea su naturaleza, anteriores o posteriores al nombramiento, hayan cumplido o entrado a cumplir una actividad incompatible con los principios enunciados.

   A tales efectos los órganos sumariantes o de decisión natural podrán 
requerir los informes que estimen necesarios de las dependencias del Ministerio del Interior o de Defensa Nacional.

Artículo 4

   Déjese sin efecto a partir de la promulgación de la presente ley el 
decreto del Poder Ejecutivo de fecha 7 de mayo de 1974, dictado de 
acuerdo con lo que establece el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, y leyes y decretos citados en el mismo, y referido a los funcionarios que se indican de la Universidad de la República.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de 
sesenta días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de julio 
de 1974.

ALBERTO DEMICHELI. Presidente. - Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.

    

    Ministerio del Interior. 
      Ministerio de Relaciones Exteriores. 
       Ministerio de Economía y Finanzas. 
        Ministerio de Defensa Nacional. 
         Ministerio de Educación y Cultura. 
          Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
           Ministerio de Industria y Energía. 
            Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
             Ministerio de Salud Pública. 
              Ministerio de Agricultura y Pesca. 
               Ministerio de Vivienda y Promoción Social.


                                     Montevideo, 31 de julio de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


BORDABERRY. - Coronel HUGO LINARES BRUM. - JUAN CARLOS BLANCO. - 
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. - WALTER RAVENNA. - EDMUNDO NARANCIO. - EDUARDO CRISPO AYALA. - HECTOR BUELA. - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO. - JULIO 
EDUARDO AZNAREZ. - FEDERICO SONEIRA.

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