Fecha de Publicación: 27/09/1974
Página: 949-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.268 

Se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante de Bonos de Tesoro en moneda extranjera hasta U$S 300.000.000 o su equivalente en otras monedas, con destino a financiar el Fondo Nacional de Inversiones.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante
total de Bonos del Tesoro en moneda extranjera de hasta U$S 300:000.000 
(trescientos millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en 
otras monedas con destino a financiar el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 2

Dentro del circulante total de Bonos del Tesoro a que se refiere
el artículo anterior se comprenden las actuales series emitidas de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 178 de la ley 13.420, de 2 diciembre de 1965 y sus modificaciones, las que podrán ser canjeadas por los nuevos valores dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de la primera emisión que se efectúe.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay,
determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de 
emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás características de emisión que corresponderá a cada serie.

Artículo 4

La moneda extranjera proveniente de la colocación de los Bonos del
Tesoro será adquirida por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio 
vigente para las operaciones financieras interbancarias en el día de efectuada la colocación.
El contravalor en moneda nacional resultante será puesto a la orden del 
Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin.

Artículo 5

Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de 
agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos se atenderán igualmente por el Banco Central del Uruguay en el carácter expresado.
Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios correspondientes serán vendidas por el Banco Central del Uruguay en el quinto día hábil anterior a su vencimiento, al tipo de cambio para las operaciones financieras interbancarias vigentes en el momento de realizar la venta.
El equivalente en moneda nacional será debitado por el Banco Central del 
Uruguay en la cuenta a que hace referencia el artículo 4º.

Artículo 6

La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por
el artículo lº de la presente ley, así como su renta y las utilidades 
generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo.

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 461 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, por el siguiente texto:
      "ARTICULO 461.- El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco 
Central del Uruguay, determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás características de la emisión de Letras de Tesorería a que se 
refiere el artículo precedente".

Artículo 8

Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de
setiembre de 1974.

  ALBERTO DEMICHELI, Presidente. Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                Montevideo, 20 de setiembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY. ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

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