Fecha de Publicación: 28/04/1989
Página: 280-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 183/989

Se derogan los decretos de fecha 25 de julio de 1941 y 2 de setiembre de 1941, relativos a exportación de maquinarias y metales.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.
                
                                         Montevideo, 20 de abril de 1989.

   Visto: los decretos de fechas 25 de julio de 1941 y 2 de setiembre de 1941, relativos a exportación de maquinarias y metales.

   Resultando: que por los referidos decretos se estableció, con alguna excepción, la prohibición de exportación de maquinarias en general y metales sin trabajar o trabajados.

   Considerando: I) Que dichos decretos tuvieron su origen en las leyes 9.870 de 5 de setiembre de 1939 y 10.026 de 20 de junio de 1941 y fueron dictados en la necesidad de superar las dificultades de aprovisionamiento de metales y artículos de metal manufacturados en general;

   II) Que mientras que las leyes tuvieron una validez determinada en
el tiempo, no sucedió lo mismo con los decretos que se mantienen 
vigentes;

   III) Que esta vigencia motiva que en la oportunidad en que se proyecta la exportación de alguna máquina ya sea por haber cumplido su período 
útil o por resultar obsoleta frente al avance de nuevas técnicas, deba cumplirse una prolongada tramitación;

   IV) Que ese tratamiento no se compadece con la actual política
económica de libertad de comercio;

   V) Que los motivos expuestos justifican la derogación de los decretos citados en el visto.

   Atento: a lo informado por los Ministerios de Economía y Finanzas y
de Industria y Energía,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Deróganse los decretos de fechas 25 de julio de 1941 y 2 de setiembre de 1941, referentes a exportación de maquinarias y metales.

Artículo 2

   Se autoriza la exportación de maquinaria usada previa presentación
de certificados extendidos por el Ministerio de Industria y Energía y la
Cámara de Industrias del Uruguay en los que conste que la misma no es
necesaria en el país.

Artículo 3

   El Banco de la República Oriental del Uruguay ejercerá el contralor
de los precios declarados en función de las facultades que le confiere la
ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 en aplicación de lo dispuesto por 
el artículo 2° de la ley 10.000 de 10 de enero de 1941.

Artículo 4

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - JORGE PRESNO HARAN.
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