Fecha de Publicación: 18/04/1977
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 189/977

Se sustituyen disposiciones, referentes al impuesto que grava los combustibles.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 30 de marzo de 1977.

   Visto: el artículo 19º del decreto 368/976 de 24 de junio de 1976.

   Considerando: I) Que el vigente Impuesto a los Combustibles fue
establecido por la ley 12.950 del 23 de noviembre de 1961, sustituyéndose
en esa oportunidad los distintos gravámenes que alcanzaban los
combustibles derivados del petróleo;

   II) Que la referida sustitución implica la derogación de las disposiciones tributarias antes vigentes;

   III) Que los contribuyentes del impuesto son, de acuerdo al artículo
3º de la ley 12.950 citada, los vendedores y los importadores de los
bienes gravados. En consecuencia, no es del caso considerar si el
adquirente goza de un privilegio fiscal -aunque soporte económicamente el
tributo- ya que no cabe exonerar a quien no es legalmente contribuyente
del impuesto, a menos que la ley mande tener en cuenta el adquirente;

   IV) Que lo dispuesto por el artículo 316º de la ley 12.804 del 30 de
noviembre de 1960, por el que no se debe impuesto cuando el consumidor se
halla exonerado, es de aplicación a los tributos que recaudaba la Oficina
de Impuestos Internos al tiempo de la sanción de la norma, por lo que no
comprende el Impuesto a los Combustibles.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Título 19 del Texto Ordenado - 1976 y el inciso 3º del artículo 2º del Código Tributario, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 19º del decreto 368/976 y 25º del decreto
369/976, ambos del 24 de junio de 1976 por el siguiente:

 "Quedan exoneradas del impuesto las ventas para el consumo de las líneas
aéreas nacionales e internacionales, buques de bandera extranjera y de
ultramar y gran cabotaje de bandera nacional, la aviación civil y las que
se destinen a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y
Prefectura General Marítima".

Artículo 2

   Fíjase en el 80% (ochenta por ciento) a partir del 1º de enero de
1977, el monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a
los combustibles y se aplicará ajustando los impuestos porcentuales
establecidos en el artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado - 1976.


Artículo 3

   A partir del 19 de enero de 1977 las obligaciones tributarias que 
gravan el queroseno y el gas-oil quedan fijadas en los siguientes 
porcentajes que se calcularán sobre el precio de venta excluidos los 
impuestos:

                                             Destinos
                                             --------

                                   M.T. y O.P.     Rentas Generales

Queroseno.........................      6.67%          9.44%
Gas - Oil.........................     20.00%         18.33%

Artículo 4

   A partir del 19 de enero de 1977 ANCAP deberá verter a Rentas
Generales en concepto de la contribución establecida en el artículo 46º
de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976 el importe de N$ 0.036984 por
litro de queroseno y de N$ 0.014936 por litros de gas-oil vendidos.



Artículo 5

   Derógase el artículo 1º del decreto 205/973 de 22 de marzo de 1973.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.


MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - ESTANISLAO VALDES OTERO.
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