Fecha de Publicación: 27/06/1995
Página: 420-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 220/995

Instruméntase un régimen de promoción de inversiones en maquinarias y 
equipos destinados a actividades industriales mediante la disminución del 
costo financiero.
(1427*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                          Montevideo, 14 de junio de 1995

   Visto: lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 227/993 de 24 de
mayo de 1993 y el artículo 32º del Decreto Nº 840/988de 15 de diciembre
de 1988.-

   Considerando: I) conveniente mejorar el régimen de promoción de
inversiones en maquinarias y equipos destinados a actividades
industriales, mediante la disminución del costo financiero que puede
significar el Impuesto al Valor Agregado generado en la importación.

   II) necesario fijar, a los efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, el límite de deducción de
intereses derivados de préstamos destinados a inversiones en bienes de
activo fijo.

   III) oportuno, reducir el costo de la energía como forma de mejorar la
competitividad de la industria nacional.

   Aento: a lo establecido por el artículo 43º del Título 3, el artículo
12º literal ñ) del Título 4º y el artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1991.-

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 227/993 de 24 mayo de 1993,
con la redacción dada por el Decreto Nº 539/994 de 13 de diciembre de
1994, por el siguiente:
   "Artículo 5º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a no exigir
el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación
de bienes comprendidos en el presente Decreto, en aquellos casos en que
el contribuyente estime que el mismo originará derecho a crédito en la
liquidación del mes correspondiente.- Cuando lo estime necesario, esa
Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantía, a cuyo efecto
tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
   Cuando de la liquidación del período respectivo surja que el saldo
entre el débito y el crédito fiscal supera al impuesto no abonado en la
importación deberán abonarse las multas y los recargos sobre este último
monto, calculados desde el momento del despacho hasta la extinción de la
obligación".

Artículo 2

Agrégase al artículo 32º del Decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de
1988, con la redacción dada por el Decreto Nº 245/994 de 31 de mayo de
1994, el siguiente Inciso:
   "Los intereses pagados o acreditados por Empresas Industriales o
Agropecuarias correspondientes a préstamos otorgados a plazo no menores
de tres años, con destino a financiar inversiones en bienes de activos
fijos directamente afectados a su ciclo productivo, podrán ser deducidos,
hasta un máximo de equivalente a la tasa establecida en el Inciso primero
del presente artículo para debentures y obligaciones, siempre que se
acredite que el prestamista es una institución de intermediación
financiera del exterior que cumple alguna de las siguientes condiciones:
   A) que en su capital participa algún Estado acreditado oficialmente
ante el Gobierno de la República.
   B) que los intereses referidos se hallan gravados en el país de su
domicilio."

Artículo 3

Fíjase en 0% (cero por ciento), a partir del 1º de julio de 1995, la
tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de
fuel-oil.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - FEDERICO SLINGER.
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