Decreto 238/995
Fíjanse los precios fictos, tasas e impuestos por litro para la
liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas
nacionales y extranjeras para el semestre julio-diciembre de 1995.
(1541)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 29 de junio de 1995
Visto: lo dispuesto por el Título 11, artículo 2º, del Texto Ordenado
1991 y artículos 23, 29 y 34 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990;
Considerando: que corresponde fijar precios fictos y tasas para
bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, cigarros y vehículos de dos
ruedas, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno
(IMESI);
Atento: a lo expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase para los whiskies importados, el precio ficto, tasa e impuesto
que a continuación se indican, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre 1995:
Ficto Tasa Impuesto Adic
p/litro
$ % $
Whisky escocés embotellado en el país 28.58 85 24.29 0.36
Whisky importado común 40.37 85 34.31 0.51
Whisky importado de 8 años y más 146.12 85 124.21 1.86
Fíjase para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e
impuesto que se detallan a continuación a efectos de la liquidación del
Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre
de 1995:
ORIGEN Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Países limítrofes 12.17 66,5 8.09
Países no limítrofes 18.72 66,5 12.45
Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985 de 3
de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan, a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente
al semestre julio-diciembre de 1995:
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Cigarrillos Decreto Nº 276/985 4.68 66,5 3.11
Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
julio-diciembre de 1995:
TABACOS
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Tipo Amarelinho 3.48 30 1.04
Tipo Hebra Negra 3.18 30 0.95
Tipo Hebra Blanca 3.18 30 0.95
Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto;
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los
precios fictos se calcularán en forma proporcional.
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1995 las siguientes tasas para la
liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera
enajenación o importación de los bienes que a continuación se mencionan:
CATEGORIAS MOTOR MOTOR
NAFTA DIESEL
F - F1 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares
de menos de 124 cc de cilindrada. 3% 3%
F2 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares
de 124 cc y más de cilindrada 13% 13%
F3 - Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera
y trasera del vehículo, con
ruedas auxiliar y carrocería envolvente
que cubre las partes mecánicas. 13% 13%
Sustitúyese el artículo 34º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990 que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34º.- El monto imponible correspondiente a los vehículos
automotores a que se refiere el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970
y complementarios, se liquidará sobre el precio probable de venta al
público sin impuestos, que deberán comunicar las empresas ensambladoras e
importadoras a la Dirección General Impositiva toda vez que se modifique
dicho precio y cuando se libre nuevos modelos a la venta.
Para los demás vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el
precio de venta del contribuyente".
Régimen transitorio.- Los contribuyentes que enajenen vehículos
comprendidos en la categoría "F" del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de
1970 y complementarios, dispondrán de plazo hasta el 1º de agosto de
1995, para efectuar la comunicación a que refiere el inciso primero del
artículo 34 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 con la
redacción dada por el artículo anterior, por los vehículos en existencia,
y los que libren al mercado hasta esa fecha. Si en el transcurso de dicho
plazo se efectuaran enajenaciones sin haberse realizado aún la
comunicación, la base imponible del tributo estará constituida por el
precio ficto por cilindrada establecido en los artículos 10 y 11 del
presente decreto.
Fíjanse a los efectos del régimen transitorio establecido en el
artículo 9º, para los vehículos de dos ruedas ensamblados en el país, los
precios fictos e impuestos que a continuación se detallan, para la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
julio-diciembre de 1995.
Vehículo Impuesto Adicional
Ficto Tasa Importe Tasa Importe
% $ % $
A) CICLOMOTORES
Hasta 50 c.c. 6.051 3 181.53 20 36.31
B) DEMAS
Hasta 123 c.c. 10.557 3 316.71 20 63.34
De 124 y 125 c.c. 13.076 13 1699.88 20 339.98
Fíjanse a los efectos del régimen transitorio establecido en el
artículo 9º para los vehículos de dos ruedas no incluidos en el artículo
anterior, los precios fictos e impuestos que a continuación se detallan,
para la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre julio diciembre de 1995:
Vehículo Impuesto Adicional
Tasa Importe Tasa Importe
Ficto % $ % $
A) CICLOMOTORES
Hasta 50 c.c. 8.671 3 260.13 20 52.03
B) DEMAS
hasta 50 c.c. 15.288 3 458.64 20 91.73
hasta 80 c.c. 15.156 3 454.68 20 90.94
hasta 123 c.c. 17.935 3 538.05 20 107.61
De 124 y 125 c.c 22.747 13 2.957.11 20 591.42
hasta 150 c.c. 24.125 13 3.136.25 20 627.25
hasta 175 c.c. 30.038 13 3.904.94 20 780.99
hasta 250 c.c. 32.776 13 4.260.88 20 852.18
hasta 500 c.c. 39.731 13 5.165.03 20 1.033.00
hasta 600 c.c. 43.724 13 5.684.12 20 1.136.82
hasta 750 c.c. 47.765 13 6.209.45 20 1.241.89
de más de 750 c.c. 59.934 13 7.791.42 20 1.558.28