Fecha de Publicación: 20/05/1977
Página: 278-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 252/977

Se adecúan a los niveles de tributación vigentes las exenciones del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de la Tasa de Movilización de Bultos.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 11 de mayo de 1977.

Visto: la necesidad de adecuar a los niveles de tributación vigentes a las
exenciones del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y de la
Tasa de Movilización de Bultos (TMB), creados por la ley 14.629 de 5 de
enero de 1977.

Resultando: que la intención del legislador en la sanción de la referida
ley fue tecnificar la tributación aduanera y que el espíritu de la misma
no es fiscalista sino finalista.

Considerando: I) Que el artículo 24º de la ley estableció un régimen de
exoneraciones automático para las mercaderías, conforme a las vigentes
para el impuesto creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967; el que fue recogido por los artículos 37º y 44º del
decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977, reglamentario del IMADUNI y de
la Tasa de Movilización de Bultos (TMB);

II) Que de la aplicación de dichas normas surgiría un aumento de la
tributación aduanera para materias primas con relación a la tributación
vigente, que deroga la ley 14.629;

III) Que en uso de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por
los artículos 4º, inciso B) y 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
es posible reducir los porcentajes de los referidos tributos para corregir
la situación precedentemente aludida.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,


El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exoneraciones del IMADUNI.- Para las mercaderías que se establecen a
continuación, la tasa básica del IMADUNI quedará fijada en los siguientes
porcentajes:

A)   Las que en 1976 gozaban de una exoneración del 100% del Impuesto a
     las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de
     21 de diciembre de 1967; cero por ciento (0%);
B)   Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos y
     medio por ciento (2,5%); y
C)   Las exoneraciones por aquélla del 40% del impuesto aludido: diez
     por ciento (10%).

Artículo 2

   Exoneraciones de la TMB.- Para las mercaderías que se establecen a
continuación la tasa básica quedará fijada en los siguientes porcentajes:

A)   Las que gozaban de una exoneración del 100% del impuesto a las
     Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21
     de diciembre de 1967: uno por ciento (1%);

B)   Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos por
     ciento (2%); y

C)   Las exoneradas por aquélla del 40% del impuesto aludido: tres por
     ciento (3%).

Artículo 3

   Gozarán de una exoneración total de la TMB:

A)   Las mercaderías comprendidas en la exoneración establecida por el
     artículo 5º de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977;

B)   Las importaciones realizadas al amparo de las leyes 14.178 y 14.179
     de 28 de marzo de 1974;

C)   Las mercaderías comprendidas en el artículo 2º, decreto 396/976, de
     1º de julio de 1976, complementado por el decreto 632/976 de 30 de
     setiembre de 1976;

D)   Buques pesqueros introducidos al país conforme a los decretos 711/971
     de 28 de octubre de 1971 y 767/973 de 13 de setiembre de 1973, y

E)   Los libros importados al amparo de la ley de 23 de julio de 1910
     (Ley Rodó).

Artículo 4

   A las mercaderías negociadas en el cuadro de concesiones del GATT, las 
que figuran en la Lista Nacional y Listas Especiales del Uruguay ante 
ALALC, acuerdo de Complementación; Convenios PEC y otros convenios 
comerciales a los que es de aplicación el Arancel Aduanero, se les 
aplicará, en su caso las tasas dispuestas por los artículos 2º y 3º de 
este decreto para la TMB.

Artículo 5

    Derogaciones.- Deróganse los artículos 37º y 44º del decreto 116/977 
de 23 de febrero de 1977.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc. -


MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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