Decreto 252/977
Se adecúan a los niveles de tributación vigentes las exenciones del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de la Tasa de Movilización de Bultos.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 11 de mayo de 1977.
Visto: la necesidad de adecuar a los niveles de tributación vigentes a las
exenciones del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y de la
Tasa de Movilización de Bultos (TMB), creados por la ley 14.629 de 5 de
enero de 1977.
Resultando: que la intención del legislador en la sanción de la referida
ley fue tecnificar la tributación aduanera y que el espíritu de la misma
no es fiscalista sino finalista.
Considerando: I) Que el artículo 24º de la ley estableció un régimen de
exoneraciones automático para las mercaderías, conforme a las vigentes
para el impuesto creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967; el que fue recogido por los artículos 37º y 44º del
decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977, reglamentario del IMADUNI y de
la Tasa de Movilización de Bultos (TMB);
II) Que de la aplicación de dichas normas surgiría un aumento de la
tributación aduanera para materias primas con relación a la tributación
vigente, que deroga la ley 14.629;
III) Que en uso de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por
los artículos 4º, inciso B) y 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
es posible reducir los porcentajes de los referidos tributos para corregir
la situación precedentemente aludida.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exoneraciones del IMADUNI.- Para las mercaderías que se establecen a
continuación, la tasa básica del IMADUNI quedará fijada en los siguientes
porcentajes:
A) Las que en 1976 gozaban de una exoneración del 100% del Impuesto a
las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de
21 de diciembre de 1967; cero por ciento (0%);
B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos y
medio por ciento (2,5%); y
C) Las exoneraciones por aquélla del 40% del impuesto aludido: diez
por ciento (10%).
Exoneraciones de la TMB.- Para las mercaderías que se establecen a
continuación la tasa básica quedará fijada en los siguientes porcentajes:
A) Las que gozaban de una exoneración del 100% del impuesto a las
Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21
de diciembre de 1967: uno por ciento (1%);
B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos por
ciento (2%); y
C) Las exoneradas por aquélla del 40% del impuesto aludido: tres por
ciento (3%).
Gozarán de una exoneración total de la TMB:
A) Las mercaderías comprendidas en la exoneración establecida por el
artículo 5º de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977;
B) Las importaciones realizadas al amparo de las leyes 14.178 y 14.179
de 28 de marzo de 1974;
C) Las mercaderías comprendidas en el artículo 2º, decreto 396/976, de
1º de julio de 1976, complementado por el decreto 632/976 de 30 de
setiembre de 1976;
D) Buques pesqueros introducidos al país conforme a los decretos 711/971
de 28 de octubre de 1971 y 767/973 de 13 de setiembre de 1973, y
E) Los libros importados al amparo de la ley de 23 de julio de 1910
(Ley Rodó).
A las mercaderías negociadas en el cuadro de concesiones del GATT, las
que figuran en la Lista Nacional y Listas Especiales del Uruguay ante
ALALC, acuerdo de Complementación; Convenios PEC y otros convenios
comerciales a los que es de aplicación el Arancel Aduanero, se les
aplicará, en su caso las tasas dispuestas por los artículos 2º y 3º de
este decreto para la TMB.