Fecha de Publicación: 31/05/1978
Página: 470-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 280/978

Se establece un ajuste en el sistema de control en el ejercicio de la Defensa de Oficio en lo Criminal.

Ministerio de Justicia.
 Ministerio del Interior.

                                   Montevideo, 23 de mayo de 1978.

 Visto: la necesidad de establecer puntualizaciones en el sistema de 
control sobre el servicio de auxilio judicial que prestan los señores 
Defensores de Oficio en lo Criminal, particularmente en el Interior de la 
República. 

 Considerando: I) Que la situación aludida en el "Visto" no adquiere en 
términos generales aspectos que pudieran determinar la preocupación del 
Poder Ejecutivo, tratándose de los señores Defensores de Oficio en lo 
Criminal de la Capital, en la medida que son funcionarios públicos 
obviamente retribuidos, cuya situación no es similar a la que brinda el 
espectáculo de los Departamentos del Interior de la República; 

 II) Que efectivamente, los señores Defensores de Oficio en el Interior de 
la República, son designados entre los profesionales forenses, de acuerdo 
a disposiciones reglamentarias, sin remuneración presupuestal a su 
respecto, existiendo disposiciones administrativas que rigen el ejercicio 
de su actividad; 

 III) Que los aludidos profesionales, sin una vinculación estatutaria con 
el Estado ni -obviamente- tampoco patrimonial prestan una contribución 
personal al eficiente funcionamiento de la prestación de la justicia, en 
cuanto son verdaderos auxiliares precisamente de la Justicia. Por mérito 
de ello, desarrollan lo que en nuestro derecho positivo ha sido definido 
como el "cumplimiento de una carga pública", especificándose de un modo 
terminante que "la negativa en dar cumplimiento al cargo se resuelve en 
responsabilidad" (COUTURE: "Posición Jurídica del Defensor de Oficio" en 
Revista Jurisprudencia Abadie Santos, caso 3207, Nota III). Todo ello 
porque según lo ha entendido desde hace más de sesenta años la Corte - 
presidida entonces por el doctor don Pablo De María- "la defensa de oficio 
es una carga anexa al ejercicio de la profesión" (Jurisprudencia Abadie 
Santos, caso 1406); 

 IV) Que la sola posibilidad de que quienes estén privados de su libertad 
por haber delinquido, no dispongan de medios económicos y tengan por ello 
defensa de oficio, predispone a ser más atento en las causas que se les 
siguen a efectos de controlar su puntual y debida asistencia judicial; 
 
 V) Que lo precedentemente expuesto, que es lo que predispone al Poder 
Ejecutivo a un ajuste de los controles en el ejercicio de la defensa de 
oficio en lo criminal, en el Interior, no es implicante de que allí se 
estructura en forma orgánica y presupuestalmente racional, la Defensa de 
Oficio en la medida en que el Erario Público así lo permitiera en un 
futuro próximo. 

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos 
1.o y concordantes del Acto Institucional N.o 8 y 181, inciso 4.o de la 
Constitución de la República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Cada vez que la Corte de Justicia en la oportunidad fijada por las 
normas reglamentarias, advirtiera irregularidades en el régimen de visitas 
carcelarias que en la Capital efectúan los señores Defensores de Oficio en 
lo Criminal, elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia junto al 
juicio que le hubiera merecido la actuación del Defensor incurso en 
omisión.
  Cumplida que fuere la respectiva supervisión por el Ministerio de 
Justicia, los antecedentes se devolverán al órgano de procedencia, sin 
perjuicio de las ulterioridades de cada caso.

Artículo 2

  La Dirección Nacional de Institutos Penales, comunicará al Ministerio de 
Justicia a través del Ministerio del Interior, acerca de todos los casos 
que en concreto los Defensores de Oficio en lo Criminal, no hubieran 
cumplido con su obligación de concurrencia que según las normas 
reglamentarias vigentes les está impuesta. 

Artículo 3

  Las Jefaturas de Policía, estarán en lo que respecta al Interior de la 
República, a lo que dispone el artículo precedente.

Artículo 4

  Sin perjuicio de los resultados de inspecciones realizadas por el 
Ministerio de Justicia, los órganos judiciales en cuya sede se tramitaran 
causas en las cuales los procesados fueran asistidos por Defensor de 
Oficio, por su parte visitarán con puntual asiduidad aquéllas. Advertidas 
que fueran demoras, omisiones o cualquier otra situación de análogo 
carácter que pudiera perjudicar la situación en el proceso, darán cuenta 
directamente al Ministerio de Justicia. El incumplimiento de esta 
obligación por los titulares de los distintos órganos judiciales, será 
considerada falta grave.  

Artículo 5

  La Defensa de Oficio en el Interior de la República es una carga pública 
anexa a la profesión forense de quien ejercita aquélla.
  La falta profesional emergente de la ausencia de cabal cumplimiento de 
la aludida carga será juzgada disciplinariamente por el órgano competente 
para hacerlo.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.- General HUGO LINARES BRUM.
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