Fecha de Publicación: 15/07/1993
Página: 694-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 298/993

Simplifícase los trámites para tramitación de exoneraciones o bonificaciones de peajes.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                        Montevideo, 23 de junio de 1993 

   Visto: Los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la
tramitación de exoneraciones o bonificaciones de peajes.

   Considerando: Que resulta conveniente mejorar la gestión pública
minimizando las exigencias de documentación necesaria para otorgar los
citados beneficios, mediante la simplificación de los trámites
respectivos,lo que se traduce en una reducción de costos tanto para el
usuario como para la propia administración.

   Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a lo
dispuesto en la Ley N° 13.297 de 3 de noviembre de 1964 y a lo aconsejado 
en el marco del Programa Nacional de Desburocratización, 

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la
acreditación de las circunstancias que dan mérito a las exoneraciones o
bonificaciones en el pago de peaje a que se refieren los Decretos 700/986
de 30 de octubre de 1986; 193/987 de 2 de abril de 1987 y 681/987 de 11 de
noviembre de 1987, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

   La propiedad o uso del vehículo se demostrará a través de:
a) exhibición del título de propiedad o compromiso de compraventa del 
vehículo o, 
b) certificado notarial que acredite: la propiedad del vehículo, su uso, 
o arrendamiento de uso (leasing) debidamente inscripto. 

Artículo 3

   Las causales que amparan el otorgamiento del beneficio serán
acreditadas:
  a) en caso de bonificación, cuando la solicitud se formule en base a una 
relación laboral habitual: último recibo de sueldo o constancia del 
respectivo empleador en la que se exprese que el peticionante se encuentra 
vinculado por una relación de trabajo, subordinado o no, a la firma por la 
cual se acreditó el domicilio dentro de las zonas; asimismo, tratándose de 
renovación de bonificación para vehículos de carga, deberá llenarse 
también el formulario de relación de remitos en orden cronológico, y 
agregarse a su vez los mismos. 
  b) En caso de bonificación, cuando el peticionante sea trabajador 
independiente; fotocopia de recibo de aportes al Banco de Previsión 
Social, a Caja de Profesionales Universitarios o a Caja Notarial según 
corresponda, o de contrato de arrendamiento de servicios o de obra. 
  c) En caso de exoneración, cuando el interesado se domicilie en la zona 
alcanzada por la misma; exhibición del título de propiedad del inmueble o 
del contrato de arrendamiento del mismo con constancia de fecha y plazo, 
según corresponda, o bien, certificado notarial que acredite dichos 
extremos. 

Artículo 4

   Si el usuario que hubiera obtenido el beneficio de la bonificación,
cesa en su relación laboral, cambia su domicilio, transfiere el vehículo
por el cual se solicitó el beneficio o cambia de matrícula, deberá
comunicarlo a la Dirección Nacional de Transporte, dentro de los quince
días subsiguientes de producida algunas de las situaciones indicadas.
Dicha obligación también regirá para los beneficiarios de exoneración en
su caso. 
  Cuando la nueva situación implique la modificación de la exoneración o 
bonificación otorgada, el usuario deberá acreditar fehacientemente, las 
nuevas características, solicitando la renovación. 

Artículo 5

   De comprobarse la omisión de la comunicación, a que se refiere el
artículo 4°, o irregularidades en la gestión y uso del  beneficio, el 
infractor será sancionado con la suspensión del mismo por un plazo de tres 
años, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiere haber lugar, 
por uso indebido del citado beneficio. 

Artículo 6

   Las bonificaciones, se llevarán a la práctica mediante la venta anticipada de libretas de 50 (cincuenta) boletos cada una, válidos por el mes de la adquisición y el mes inmediato siguiente, y con un máximo de 2 (dos) libretas mensuales por cada vehículo para el caso de particulares y de empresas de carga, y las necesarias para empresas de transporte de pasajeros, de acuerdo al número de servicios que prestan.

Artículo 7

   Deróganse los artículos 2° y 3° del Decreto 700/986 de 30 de octubre de 
1986, 2° y 3° del Decreto 193/987 de 2 de abril de 1987 y 5°, 6°, 7° y 9° 
del Decreto 681/987 de 11 de noviembre de 1987. 

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO.
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