Fecha de Publicación: 07/10/2016
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 310/016

Establécense las competencias del MGAP y del Instituto Nacional de Carnes, en relación a las operaciones de control y fiscalización del proceso de faena en las plantas frigoríficas.
(1.703*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 26 de Setiembre de 2016

   VISTO: la necesidad de adecuar las competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y del Instituto Nacional de Carnes (INAC), en relación a las operaciones de control y fiscalización del proceso de faena en las plantas frigoríficas;

   RESULTANDO: I) la implantación del Sistema Electrónico de Información de la Industria Cárnica (SEIIC) en establecimientos de faena de bovinos, resulta una herramienta hábil para facilitar la instalación de sistemas automatizados de tipificación de canales, así como eficiente para la medición del dressing;

   II) el artículo 4° del decreto - ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, establece que las atribuciones y cometidos del INAC, se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios de la Inspección Veterinaria Oficial de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, facultando al Poder Ejecutivo la coordinación de los servicios intervinientes en materia de producción, industrialización y almacenamiento de carnes de las especies bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos cárnicos;

   CONSIDERANDO: I) necesario, disponer la implementación de las operaciones de dressing o retoque en playa de faena, entre el MGAP y el INAC;

   II) conveniente, delimitar las competencias de dichas instituciones, teniendo en cuenta la instalación del SEIIC en los establecimientos de faena, cuyo control compete al INAC;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; decreto - ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; artículo 160 de la ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011; decreto N° 620/979, de 31 de octubre de 1979; decreto N° 364/003, de 29 de agosto de 2003; decreto N° 300/013, de 11 de setiembre de 2013; resolución del Poder Ejecutivo N° 1423/000, de 7 de diciembre de 2000 y Reglamento Nacional de Inspección Veterinaria Oficial aprobado por el decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Compete al Instituto Nacional de Carnes (INAC), el control y fiscalización en establecimientos de faena de los siguientes aspectos:
   a) La implementación, ejecución, aseguramiento del correcto
      funcionamiento y evaluación de los sistemas automatizados de
      tipificación en los establecimientos de faena de bovinos categoría 
      I, así como en otros establecimientos que INAC determine, que 
      cuenten con el Sistema Electrónico de Información de la Industria 
      Carnica (SEIIC).
   b) El suministro al MGAP, en forma simultánea, de los datos emergentes
      del sistema automatizado de tipificación al que se refiere el 
      literal anterior.

Artículo 2

   La puesta en funcionamiento del sistema automatizado de tipificación, se instrumentará en las siguientes etapas:
   a) Primera etapa: selección de tecnología a emplear y determinación de
      las fechas de instalación por planta.
   b) Segunda etapa: a partir del mes de mayo de 2017, se iniciará el
      proceso de adquisición de los equipos y su instalación, de acuerdo 
      al siguiente cronograma y según el orden de los establecimientos de 
      faena que determine el INAC:
      *  Con plazo máximo al 31 de diciembre de 2017, la implementación 
         del sistema automatizado de tipificación en los establecimientos 
         de faena categoría I, hasta alcanzar al menos un 25% del total de 
         la faena nacional;
      *  Con plazo máximo al 30 de abril de 2018, la implementación del
         sistema de referencia, en los establecimientos de faena categoría 
         I, hasta alcanzar el 75% del total de la faena nacional;
      *  Con plazo máximo al 31 de agosto de 2018, la implementación del
         sistema de referencia en los establecimientos de faena categoría 
         I, hasta alcanzar el 100% del total de la faena nacional.
   Una vez implantado el sistema automatizado de tipificación en la totalidad de los establecimientos de faena categoría I, el MGAP en coordinación con el INAC, por resolución fundada, fijará la fecha a partir de la cual se aplicará el nuevo sistema con carácter obligatorio.

Artículo 3

   El incumplimiento de los plazos referidos en el artículo precedente y en las resoluciones que se dicten a su amparo por parte de los establecimientos de faena obligados, podrá dar lugar al retiro de la Inspección Veterinaria Oficial por parte del MGAP, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 4

   Compete a la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los establecimientos de faena:
   a) el control y fiscalización de la Clasificación y Tipificación de 
      cada una de las canales; de la dentición de los animales en faena y 
      del destino de las categorías destinadas al mercado interno.
   b) Establecer en coordinación con el INAC, los parámetros de 
      calibración del sistema automatizado de tipificación a los efectos 
      de su correcto funcionamiento.

Artículo 5

   La clasificación y tipificación de las canales, requeridos por los mercados de exportación, se regirán por los acuerdos internacionales respectivos.

Artículo 6

   Definición de "Dressing" o retoque- Se entiende por "dressing" o "retoque", la secuencia operacional que se realiza exclusivamente en el espacio comprendido entre los puestos DCP3 y DCP4 del SEIIC (tercera y cuarta balanza respectivamente) de la playa de faena, a efectos de lograr un producto uniforme y definido de las canales.
   Los establecimientos de faena habilitados y controlados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán realizar las operaciones de "dressing" a todas las canales bovinas faenadas en la planta, cualquiera sea su destino.

Artículo 7

   Compete al Instituto Nacional de Carnes (INAC), el control y fiscalización del "dressing máximo", que comprende el retiro como máximo, de los siguientes órganos y tejidos de la canal:
   a) Grasa escrotal (de capadura);
   b) Exceso de grasa en el borde de la nalga de adentro (entrepierna),
      siguiendo el contorno del músculo subyacente y asegurando que el
      músculo no quede expuesto;
   c) Grasa del pliegue de la babilla (zona precrural) a nivel de la cara
      medial del músculo cutáneo del tronco, caudal a la última costilla,
      asegurando que el músculo mantenga su inserción natural y no quede
      expuesto;
   d) Rabo y grasa que rodea la unión sacro-coccígea (nacimiento del 
      rabo);
   e) Grasa del canal pelviano: la interna y la de su borde, entre la
      tuberosidad isquiática y la articulación sacro-coccígea;
   f) Riñones y grasa de riñonada;
   g) Médula espinal;
   h) Pilares del diafragma (entraña gruesa);
   i) Tejido conectivo elástico del diafragma (tela de la entraña), 
      excluida la porción muscular del diafragma;
   j) Exceso de grasa de pecho, asegurando que el músculo pectoral no 
      quede expuesto;
   k) Grasas intratorácicas (pericárdicas y de la cadena mediastínica);
   l) Grasas de "entrada de pecho" a nivel de la primera costilla;
   m) Eliminación de coágulos y materias extrañas en zona de 
      "degolladura", evitando la eliminación innecesaria de músculos. 

Artículo 8

   El control y fiscalización del dressing máximo, tal como se establece en el artículo 7° del presente decreto, entrará en vigencia el 1ro. de enero de 2017.

Artículo 9

   El Instituto Nacional de Carnes (INAC), desarrollará los instrumentos y planes de comunicación para los distintos actores a los efectos de ilustrar sobre los alcances de esta norma y su relación con la calidad de las canales de forma de contribuir a una correcta interpretación de la información disponible.

Artículo 10

   Derógase todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a las establecidas por el presente decreto.

Artículo 11

   Publíquese, difúndase, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; TABARÉ AGUERRE; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE.
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