Fecha de Publicación: 14/05/1975
Página: 356-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 357/975

Se dispone que los valores FOB de las exportaciones de frutas cítricas, serán fijados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y se dictan normas complementarias.


                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 29 de abril de 1975.

Visto: la necesidad de adecuar las disposiciones vigentes en materia de
exportaciones de frutas cítricas frescas evidenciada en la última zafra
1974.

Resultando: I) Esas disposiciones no contemplan las características
especiales de comercialización internacional de esos productos perecederos
especialmente en cuanto a la fijación de los valores FOB de las
operaciones y sus modalidades de venta;

II) Se ha registrado un incremento constante en las exportaciones de
frutas cítricas, no obstante las dificultades experimentadas en el mercado
internacional durante 1974 y que han afectado a los países exportadores.

Considerando: ello hace conveniente, para mantener el actual ritmo
ascendente de esta exportación, adaptar las normas vigentes a las
características de los mercado, sin perjuicio de la constitución de un
sistema permanente de contralores.

Atento: a lo dispuesto en la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970,
especialmente en cuanto impone a la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola el cometido de tomar todas las medidas conducentes a organizar
la producción nacional, que declara de interés nacional, y su
comercialización interior y exterior, y a lo establecido en la ley 12.670,
de 17 de diciembre de 1959,


El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los valores FOB definitivos de las exportaciones de frutas cítricas
frescas serán fijados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.

Artículo 2

A los efectos del registro de la solicitud de embarque, la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola comunicará al Banco de la República
Oriental del Uruguay los índices generales de precios corrientes en el
mercado internacional para las distintas variedades, tipos y calidades en
forma quincenal, como asimismo las modalidades de negocio de cada
operación.

Artículo 3

Los exportadores deberán inscribir cada negocio en la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, dentro de los 15 días de concertado,
adjuntando la documentación que posean, sobre la base de declaración
jurada. En todos los casos los negocios deberán estar registrados antes
del embarque.

Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay suministrará a la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, semanalmente, los datos de todas
las solicitudes de embarques cumplidas de frutas cítricas frescas y
coordinará con ésta el intercambio de información necesarias a los efectos
del cumplimiento de los fines del presente decreto.

Artículo 5

A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola llevará un registro de todas las operaciones
(precios, calidades, condiciones, destinos, etc.) y realizará una
información de cada operación, a base de los datos a la salida y de los
que recibe del exterior.

Artículo 6

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola controlará las
operaciones declaradas en consignación u otra forma en que el precio FOB
de la operación, para el exportador, se fija posteriormente, en el
exterior.

 Asimismo atenderá las solicitudes de ajuste de los exportadores, cuando
el resultado de los negocios no coincida exactamente con los valores
incluidos en las respectivas solicitudes de embarque.

Artículo 7

En los casos referidos en el artículo 6º, la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola expedirá certificados fijando el valor FOB definitivo
de cada operación a efectos de ser presentados ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay y luego comunicados por éste al Banco
Central del Uruguay.

Artículo 8

Las disposiciones precedentes se aplicarán, en lo pertinente, a las
operaciones de exportación realizadas durante el año 1974, en los casos en
que mediare solicitud de ajuste de valor FOB definitivo por exportador
nacional. Esta tramitación no obstará la percepción de los reintegros
correspondientes a otras operaciones cumplidas por el exportador dentro de
las normas actualmente vigentes.

Artículo 9

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola informará,
pormenorizadamente, al Ministerio de Agricultura y Pesca sobre lo actuado
en cada zafra de exportación, aconsejando las medidas que considere más
adecuadas al interés general y al relativo al desarrollo de la
citricultura en estos aspectos.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- HECTOR E. ALBURQUERQUE.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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