Fecha de Publicación: 17/07/1980
Página: 180-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 372/980

Se dictan normas sobre recaudación, control y fiscalización de la percepción del Impuesto a Carnes Vacunas para exportación y consumo interno.

   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

                                         Montevideo, 6 de junio de 1980.

   Visto: lo dispuesto por el literal b) del artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

   Resultando: que el impuesto a que se refieren los artículos
precedentemente citados eran recursos del Ministerio de Agricultura y
Pesca, pero por imperio de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979 pasaron
a ingresar a Rentas Generales.

   Considerando: I) La necesidad de reglamentar la recaudación, control y
fiscalización de la percepción del impuesto de referencia;

   II) Que al ser este impuesto recurso de Rentas Generales, debe ser
depositado en la cuenta "Tesoro Nacional";

   III) Que el Organismo competente para efectuar el contralor y la
fiscalización de la percepción de impuesto de referencia es la Comisión
Administradora de Abasto;

   IV) Que de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos precedentes,
el Poder Ejecutivo estima conveniente delegar en la Comisión Administradora de Abasto el contralor y fiscalización de la percepción
del impuesto referido, en mérito a lo establecido por el numeral 24 del artículo 168 de la Constitución de la República, que faculta delegar atribuciones.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 160 de la
Constitución de la República.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos
sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el concepto del depósito.

Artículo 2

   Delégase en la Comisión Administradora de Abasto el contralor y fiscalización de la percepción del impuesto de referencia.

Artículo 3

   A efectos del contralor referido, la Comisión precitada establecerá
las medidas que estime convenientes, pudiendo establecer regímenes de declaraciones juradas y demás sistemas que considere necesarios.

Artículo 4

   Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto para inspeccionar la
documentación de las empresas pasivas del impuesto a que se refiere el presente decreto, a efectos de verificar la exactitud de las
declaraciones juradas.

Artículo 5

   Serán aplicables las disposiciones del Código Tributario, en cuanto
sea pertinente y especialmente en materia de morosidad y defraudación.

Artículo 6

   Las plantas de faena deberán justificar ante la Comisión 
Administradora de Abasto, estar al día en el pago de dicho impuesto desde
la vigencia de la ley 14.416 citada hasta la fecha, disponiendo para ello
de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la vigencia del presente
decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ. - General MANUEL J. NUÑEZ. - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - VALENTIN
ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. -
FRANCISCO D. TOURREILLES. - RAMON N. MALVASIO. - ANTONIO CAÑELLAS. - JUAN C. CASSOU. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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