Decreto 382/018
Dispónese la suspensión de la apertura del período de movilidad regulada comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2019 establecido en el Decreto 3/011, sin perjuicio de las excepciones detalladas.
(5.464*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de Noviembre de 2018
VISTO: lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: que la movilidad de usuarios amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud entre prestadores que integran el mismo está sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que el Sistema Nacional Integrado de Salud se proyecta como un sistema que procura la cobertura universal, la accesibilidad a los servicios que la integran, procurando la calidad de la atención sanitaria en base a buenas prácticas del conjunto de las instituciones públicas y privadas, con eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos existentes en términos económicos y sociales a efectos de darle sustentabilidad a la asignación de dichos recursos;
II) que el Ministerio de Salud Pública debe velar por el fortalecimiento de los principios rectores que le dan sustento, en especial, debe elaborar las políticas y normas que permitan la profundización y desarrollo del Sistema Nacional Integrado de Salud, ejerciendo un adecuado contralor de su funcionamiento en tanto se financia a través de dineros públicos;
III) que del mismo modo debe procurar por todos los medios a su alcance que se cumplan los objetivos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en particular, establecer un financiamiento equitativo para la atención integral de la salud, organizar la prestación de los servicios según niveles de complejidad definidos y áreas territoriales, lograr el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a instalarse, alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promueven hábitos saludables de vida, y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población;
IV) que asimismo es competencia del Ministerio de Salud Pública el control de la gestión sanitaria, contable y económica-financiera de las entidades en los términos de lo previsto en el literal C) del artículo 5 de la disposición citada;
V) que la movilidad regulada prevista en el artículo 50 de la Ley N° 18.211 sólo se compadece con los principios enunciados precedentemente cuando la misma se verifica con estricto apego a la transparencia y respecto de la autonomía de la voluntad de los beneficiarios del sistema que optan por el cambio de prestador:
VI) que la incidencia de prácticas nocivas como la intermediación lucrativa, prohibida por el artículo 11 de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, no solo atentan contra la libertad de los beneficiarios del Sistema sino que alteran la autonomía de la voluntad, perjudicando de forma ostensible los principios y objetivos del Sistema, a la vez que opera como mecanismo distorsivo de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 18.211 y sus decretos reglamentarios;
VII) que los valores consagrados en la Ley N° 18.211 que tienen como objetivo sustantivo la protección de la salud de todos los habitantes y el establecimiento de las modalidades de acceso a los servicios deben ser preservados con el fin de fortalecer el interés público y social comprendido en las disposiciones de la ley mencionada;
VIII) que en la medida que las prácticas prohibidas relativas a la intermediación lucrativa persisten, la respuesta de la Administración no puede ser otra que el diseño de un sistema de probada confidencialidad técnica y jurídica, que impida la realización de las prácticas citadas, a cuyo fin se requerirá de un instrumento de rango legal que autorice el sistema mencionado y fortalezca la respuesta punitiva penal, extendiéndola a todos quienes intervienen en la cadena de responsabilidad, lo que supone prever la viabilidad de habilitar la apertura del período de movilidad a partir del mes de febrero de 2020;
IX) que en tanto se entiende que la protección de los principios de libertad, autonomía de la voluntad y tutela del orden jurídico, deben preservarse suspendiendo la movilidad regulada correspondiente al período comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2019;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 y demás normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Suspéndase la apertura del período de movilidad regulada comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2019 establecido en el Decreto 3/011 de 5 de enero de 2011, sin perjuicio de las excepciones que se detallan en el presente Decreto.
Establécese que a partir del período comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2020 regirá la apertura del período de movilidad dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3/011 de 5 de enero de 2011.
Los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud podrán, en cualquier momento, solicitar la autorización del cambio de prestador cuando:
a) El usuario traslade su domicilio de un departamento a otro o
acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los
servicios del prestador en el que se encuentra registrado. Para
que operen las solicitudes efectuadas por esta causal deberá
acreditarse fehacientemente que el interesado o su representante
(padre, madre, tutor o curador) ha trasladado su domicilio o se
han presentado las dificultades referidas.
b) Existan situaciones originadas en problemas asistenciales que
lleven a la pérdida de confianza en el prestador. En tal caso las
solicitudes efectuadas al amparo de la presente causal será
sustanciadas ante la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública, quien de aceptar la objeción la comunicará a la
Junta Nacional de Salud a fin de habilitar el cambio de prestador
y concomitantemente ordenará las medidas que correspondan
respecto de los prestadores involucrados.
Ratifícase el principio de movilidad de los usuarios del Seguro Nacional de Salud establecido en el artículo 4° del Decreto 390/017 de 28 de diciembre de 2017, por el cual se dispone que, sin excepciones, podrán trasladar su registro en cualquier momento, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Todas las solicitudes de cambio de prestador a que hace referencia el artículo 3° del presente Decreto, deberán ser acompañadas por una declaración jurada del usuario en la que manifieste su libre e informada elección del prestador de servicios integrales de salud, así como no haber percibido dinero u otra ventaja equivalente, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Decreto 177/009 de 24 de abril de 2009.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; ARIEL BERGAMINO; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.