Decreto 425/991
Estructura un nuevo régimen para las encomiendas postales internacionales
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 19 de agosto de 1991.
Visto: la necesidad de estructurar un nuevo régimen para las
encomiendas postales internacionales.
Resultando: que se entiende adecuado otorgar franquicias tributarias a
este tipo de envíos.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo tiene facultades para exonerar
recargos a la importación, incluido el mínimo, Impuesto Aduanero Unico a
la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares;
II) Que el artículo 649 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990
facultó al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50,00
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América);
III) Que es conveniente, además, simplificar los trámites relativos a
su introducción.
Atento: a lo previsto en el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículo 524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de
1974, artículos 4º y 27 del decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977,
artículo 649 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y a lo
aconsejado por el Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las
Inversiones,
El Presidente de la República
DECRETA:
Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos
intercambiados por dos o más países (vía superficie o aérea) que se
efectúen con intervención de las administraciones de correo del país
remitentes y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20
(veinte) kgs.
Las encomiendas postales, cuyo valor estimado por la Dirección General
del Despacho y la Tributación Aduanera de la Dirección Nacional de
Aduanas no supere el equivalente de U$S 50,00 (cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América) y que contengan:
1) obsequios familiares, entendiéndose por tales los envíos de:
comestibles, prendas de vestir, cassettes, cintas grabadas, fotografías y
aquellos objetos similares que puedan integrar dicho concepto;
2) ropa usada;
3) equipaje no acompañado de uso personal, estarán exoneradas del pago de:
a) Recargo a la importación, incluido el mínimo;
b) Impuesto Aduanero Unico a la Importación;
c) Tasas Consulares;
d) Tasa de Movilización de Bultos;
e) Impuesto al Valor Agregado;
f) Impuesto Específico Interno.
Las encomiendas postales mencionadas en el artículo 2° cuyo valor
estimado no supere U$S 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de
América) pagarán los tributos a que refiere ese artículo por el excedente
a U$S 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).
El importe equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando
el monto en dólares por el tipo de cambio comprador billete interbancario
al cierre del día hábil anterior al del despacho.
No estarán exoneradas las encomiendas postales tanto cuando los envíos
postales sean remitidos de origen o recibidos en destino en forma
reiterada y sistemática por la misma persona física o jurídica, o cuando
se presuma que sean directa o indirectamente destinadas a su
comercialización.