Fecha de Publicación: 02/08/1978
Página: 317-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/08/1978.
Decreto 434/978

Se delimitan las funciones de contralor para la constitución y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 28 de julio de 1978.

 Visto: lo dispuesto por la ley 13.988, de 9 de julio de 1971, que regula 
la constitución y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.

 Resultando: que existe consenso en agilitar el trámite de constitución 
de dichas sociedades y, asimismo, en delimitar las funciones de contralor 
que corresponde ejercer sobre ellas.

 Considerando: lo dispuesto por las leyes 10.761 de 15 de agosto de 1946 
y 13.988 de 19 de julio de 1971, y el decreto de fecha 5 de marzo de 
1948.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay, la Inspección 
General de Hacienda y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y 
Finanzas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  El Banco Central del Uruguay reglamentará los requisitos de instalación 
y el funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito y controlará 
el cumplimiento de las normas vigentes en la materia de su competencia.

Artículo 2

  La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo el contralor de 
legalidad de la gestión de las cooperativas de ahorro y crédito y 
controlará el cumplimiento de las normas vigentes en la materia de su 
competencia.

Artículo 3

  La visación del balance general de las cooperativas de ahorro y 
crédito, previa a su consideración por la Asamblea General quedará a 
cargo de la Inspección General de Hacienda.

 La Inspección General de Hacienda podrá formular observaciones a dicho
balance, en los plazos previstos por el artículo 14 del decreto de 5 de
marzo de 1948, sin cuya aprobación no podrá pronunciarse la Asamblea
General de la Cooperativa.

Artículo 4

  Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas la estructuración de 
un estatuto tipo, para cooperativas de ahorro y crédito de primer grado.

Artículo 5

  A partir de la fecha de entrada en vigencia de las fórmulas uniformes 
que pruebe el Banco Central del Uruguay, para informar los estados de 
situación y de resultados por parte de las cooperativas de ahorro y 
crédito, quedarán exceptuadas estas sociedades de la obligación a que se 
refiere el artículo 1.o del decreto 827/976 de fecha 22 de diciembre de 
1976.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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