Decreto 467/997
Reglaméntase el inciso 2º del literal M) del artículo 15º del Título 4
del Texto Ordenado 1996, relativo a los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios prestados por las radioemisoras AM, FM y empresas de prensa escrita del interior del país.
(3.246*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de diciembre de 1997
VISTO: el inciso segundo del literal M) del artículo 15º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: Oportuno proceder a su reglamentación para hacer
operativa la excepción que el mismo consagra.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios
efectivamente prestados por las radioemisoras AM y FM del interior del
país y por las empresas de prensa escrita radicadas en el interior de la
República, serán deducibles de la renta bruta a los efectos de la
determinación del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio hasta el
límite de las tarifas, comunicadas a la Dirección General Impositiva por
CORI (Cooperativa de Radioemisoras del Interior), Redi (Radioemisoras del
Interior) y OPI (Organización de Prensa del Interior).-
Aquellos Contribuyentes que no se encuentran incluidos en las
instituciones a que refiere el artículo anterior deberán presentar a la
Dirección General Impositiva un listado con sus tarifas, las que una vez
aprobadas por este Organismo, habilitará la deducibilidad del gasto por
parte de los prestatarios de los servicios mencionados.-
En el caso de efectuarse publicidad vinculada a eventos especiales,
cuyo costo sea usualmente superior a las tarifas normales, las empresas
referidas en los artículos precedentes podrán solicitar que la Dirección
General Impositiva las exceptúe de la aplicación de los límites a que
refieren los artículos anteriores.-
Exceptúase de la limitación consagrada en el literal M) del artículo
15º de Título 4 del Texto Ordenado 1996, a los gastos de publicidad y
propaganda correspondientes a servicios prestados directamente por RAMI,
ANDEBU y OPI.-