Decreto 515/003
Díctanse normas relativas a los préstamos otorgados a plazos en el marco
de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en
virtud de la Ley 16.906 y extiéndese el límite temporal de los beneficios
otorgados por el Decreto 338/003.
(3.567*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de diciembre de 2003
VISTO: la necesidad de generar condiciones que favorezcan la realización
de inversiones, a efectos de consolidar el actual proceso de mejora en
los niveles de actividad y empleo.-
RESULTANDO: que el otorgamiento de beneficios tributarios a dichas
inversiones, tanto en relación a la adquisición de bienes de activo fijo
como en lo que respecta al abatimiento del costo fiscal vinculado a su
financiamiento, constituyen instrumentos idóneos a los fines señalados.-
CONSIDERANDO: I) las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el
artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, y por los artículos
25º y 26º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, y a lo dispuesto
por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
II) que resulta asimismo conveniente extender el límite temporal de los
beneficios otorgados por el Decreto Nº 338/003, de 19 de agosto de 2003,
en relación a las inversiones realizadas por quienes desarrollen las
actividades comerciales, de servicios, industriales y agropecuarias
mencionadas en el referido Decreto.-
III) que en el caso de los impuestos a los Activos de las Empresas
Bancarias y de Control del Sistema Financiero, es conveniente que la
rebaja de alícuotas se vincule a las financiaciones de largo plazo, y en
lo que respecta específicamente a los préstamos del exterior, a la
condición del prestamista.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el literal c) del artículo 16º del Decreto Nº 148/002, de 29
de abril de 2002, en la redacción dada por el Decreto Nº 494/002, de 30
de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,10% (cero coma diez por
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del
contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en
los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32º del Decreto
Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no
supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento
del préstamo y el plazo total del contrato.-
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar
adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en
relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en
períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la
vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto".-
Sustitúyese el literal c) del artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28
de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 13º del
Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002 y 2º del Decreto Nº 494/002,
de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,01% (cero coma cero uno por
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del
contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en
los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32º del Decreto Nº
840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no
supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del
préstamo y el plazo total del contrato.".-
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar
adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en
relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en
períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la
vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto".-
Agrégase al literal b) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de
abril del 2002, en la redacción dada por el Decreto Nº 200/002, de 31 de
mayo de 2002, el siguiente inciso:
"Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante
todo el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el
capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde
el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".-
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 338/003, de 19 de agosto de
2003, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se
aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1º de agosto de 2003 y
el 28 de febrero de 2005.".-