Decreto 53/995
Reglaméntase el suministro de gas a terceros a través de cañerías o redes fijas, declarando de Interés Nacional las actividades de la referida Industria.
(344*R)
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 6 de febrero de 1995.
Visto: El resultado de los estudios referentes a la posibilidad de
abastecimiento de gas licuado de petróleo y otros gases para distribuir
por cañerías en centros poblados con excepción de Montevideo.
Resultando: que para ello es necesario establecer las condiciones que
regularán las actividades vinculadas al abastecimiento de gas por redes.
Considerando: I) que es más conveniente para el país que el
abastecimiento del GLP en centros urbanos se realice por redes en lugar
del habitual por botellones y que el transporte del mismo sea efectuado
por camiones cisternas apropiados.
II) que esta actividad sea desarrollada principalmente por el sector
privado a través de capital de riesgo,
III) que la actividad privada deberá desarrollarse en un mercado
transparente y lo más perfecto posible, disminuyendo así su costo para
la sociedad,
IV) que no obstante ello, por tratarse de prestaciones de servicios
que por su naturaleza técnica y económica pueden resultar monopólicos o
permitir el ejercicio abusivo de una posición de privilegio en el
mercado, es necesario fijar reglas claras antes del establecimiento de
la industria,
V) que como lineamiento general se regularán solamente aquellas
actividades susceptibles de ser monopólicas, dejando librado a los
términos contractuales que elaboren las partes y a las condiciones de
mercado todas las restantes actividades,
VI) que es imprescindible proteger los derechos de los consumidores
de gas e incentivar la eficiente prestación de los servicios
relacionados con su abastecimiento,
VII) que por tanto, se debe promover el libre acceso a las
instalaciones y la no discriminación en los servicios y el uso de dicho
gas.
Atento: a lo dispuesto en el Art. 181 de la Constitución de la
República, a las Leyes 8764 de 14 de octubre de 1931, 10.940 de 19 de
setiembre de 1947, y al Art. 198 de la Ley 14.416 y a los Decretos
574/974 y 575/974 y Decretos 831/976 y 656/991 y a lo expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
El suministro de gas a terceros, a través de cañerías o redes fijas,
es una actividad privada de interés público cuya explotación se regula
por el presente reglamento.
Fíjanse los siguientes objetivos de la política en materia de
abastecimiento de gas:
a) Propender a la diversificación de las fuentes de energía y la
disminución de su costo, a través del fomento de la distribución de
gases combustibles por redes en centros urbanos.
b) Crear una adecuada competencia en el mercado de la energía en
general y del gas en particular.
c) Promover la igualdad, en el sector; asignando el libre acceso a
las instalaciones de cargaderos de gas licuado, equipos de transporte y
distribución de gas.
d) Estimular la realización de inversiones privadas que aseguren una
adecuada competencia en el mercado, en beneficio de los usuarios.
e) Proteger los derechos de los consumidores de gas.
El transporte y la distribución de gas a través de instalaciones
fijas, será realizado por personas físicas o jurídicas de derecho
privado, a través de contratos otorgados por el Poder Ejecutivo.
La reglamentación y control de esta actividad estará a cargo del
O.T.C. (Organismo Técnico de Control creado para la Cía. del Gas de
Montevideo por el Art. 3º de la Resolución del Poder Ejecutivo del 3 de
enero de 1994) al que se le amplían sus cometidos a tales efectos.
El producto de la tasa será depositado anualmente por adelantado en
una cuenta corriente abierta a tales efectos en el Banco de la República
Oriental del Uruguay
Los precios del gas al consumidor final serán fijados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de los distribuidores a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
La estructura de precios del suministro y de los servicios deberá
tomar en cuenta diferencias razonables que puedan existir, (ubicación
geográfica, naturaleza del suelo, etc.)
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un
consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante
los precios cobrados a otros consumidores.