Decreto 544/985.- Se ajusta la reglamentación a las modificaciones sobre el impuesto a la venta de moneda extranjera.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 9 de octubre de 1985.
Visto: lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985.
Considerando: que es necesario ajustar la reglamentación a las
modificaciones introducidas por la ley mencionada.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agrégase al artículo 2° del decreto 258/984 de 29 de junio de 1984, el siguiente inciso:
"Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en
el literal A) del artículo 2°) del Título 2 del Texto Ordenado 1982, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentren
mencionados en el inciso anterior, realizadas a partir del 4 de octubre
de 1985".
Sustitúyese el artículo 6° del decreto 258/984 de 29 de junio de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 6° Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:
1) Empresas que integran el sistema financiero:
a) Básica del 1% (uno por ciento) para las ventas realizadas a quienes
no intergren el sistema financiero:
b) Diferencial del 0.3% (cero tres por ciento) para las restantes
ventas.
2) Demás sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio: Básica 1% (uno por ciento).
Sustitúyese el artículo 16 del decreto 258/984 de 29 de junio de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 16 Operaciones no gravadas. Los contribuyentes deberán documentar en facturas o boletas específicas, diferentes a las que corresponden a operaciones gravadas, las operaciones de arbitraje (venta de monedad extranjera pagadera en otra moneda extranjera), canje (venta
de moneda, medios de pago o valores mobiliarios en moneda extranjera pagaderos en otros medios expresados en la misma moneda) y venta de metales preciosos, pagaderos en moneda extranjera o en dichos metales.
Dichas facturas o boletas deberán cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 10".