Fecha de Publicación: 18/10/1985
Página: 82-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 544/985.- Se ajusta la reglamentación a las modificaciones sobre el impuesto a la venta de moneda extranjera.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 9 de octubre de 1985.   

   Visto: lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985.

   Considerando: que es necesario ajustar la reglamentación a las
modificaciones introducidas por la ley mencionada.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 2° del decreto 258/984 de 29 de junio de 1984, el siguiente inciso:
   "Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en 
el literal A) del artículo 2°) del Título 2 del Texto Ordenado 1982, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentren 
mencionados en el inciso anterior, realizadas a partir del 4 de octubre 
de 1985".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6° del decreto 258/984 de 29 de junio de 1984, por el siguiente:
   "ARTICULO 6° Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:
   1) Empresas que integran el sistema financiero:
   a) Básica del 1% (uno por ciento) para las ventas realizadas a quienes 
   no intergren el sistema financiero:
   b) Diferencial del 0.3% (cero tres por ciento) para las restantes 
   ventas.
   2) Demás sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
   Comercio: Básica 1% (uno por ciento).

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto 258/984 de 29 de junio de 1984, por el siguiente:
   "ARTICULO 16 Operaciones no gravadas. Los contribuyentes deberán documentar en facturas o boletas específicas, diferentes a las que corresponden a operaciones gravadas, las operaciones de arbitraje (venta de monedad extranjera pagadera en otra moneda extranjera), canje (venta 
de moneda, medios de pago o valores mobiliarios en moneda extranjera pagaderos en otros medios expresados en la misma moneda) y venta de metales preciosos, pagaderos en moneda extranjera o en dichos metales.
   Dichas facturas o boletas deberán cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 10".

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA 
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