Fecha de Publicación: 09/11/1987
Página: 302-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 583/987

Se actualizan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y finanzas.

                                     Montevideo, 30 de setiembre de 1987.

   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte
solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarios que
cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto 272/987 de 3 de junio de 1987;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la
fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de
neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos
de explotación, el combustible ha sido considerado al valor vigente a la
fecha;

   III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de
Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de
diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra
que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

   V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone
aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga
distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia
en los diferentes servicios;

   VI) Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de
un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, de 11,85%
sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del
precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento
de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende
mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las
mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana
y larga distancia en 11,85% (once con ochenta y cinco por ciento).

Artículo 2

   Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del
pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el
kilómetro cero de Montevideo en N$ 3,96 (nuevos pesos tres con 96/100) y
para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,80 (nuevos
pesos cuatro con 80/100).

Artículo 3

   Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del
primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4

   Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de
Transporte tendrá a cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de
Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista
distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo
      1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de
      la aplicación del literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del
      12 de enero de 1983;
   b) Sin perjucio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
      por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en
      el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria
      de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
   c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
      que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por
      la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
      anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en
      el literal a) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de
      1983.

Artículo 6

   Modifícase el artículo 28 del decreto 123/986 de 26 de febrero de
1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 28 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus
   funcionarios para atender sus necesidades operativas internas y 
   conceder una bonificación a sus propietarios, socios y accionistas y a
   su personal en uso de licencia. El porcentaje de la citada 
   bonificación deberá declararse al presentar las tarifas a la Dirección
   Nacional de Transporte para su homologación y en ningún caso podrá ser
   superior al 10% (diez por ciento) de la tarifa ordinaria a fijarse
   para dichas empresas."

Artículo 7

   A partir de la próxima fijación de tarifas correspondiente al año
1988, las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros en línea
de corta, mediana y larga distancia, podrán solicitar la aplicación de
tarifas con un abatimiento de hasta el 10% (diez por ciento) de la tarifa
ordinaria.
   A tales efectos la Dirección Nacional de Transporte homologará las
tarifas resultantes sólo en caso de verificarse que la empresa 
solicitante haya registrado un coeficiente de ocupación aceptable en la operación global de todas sus líneas durante el segundo semestre de 1987.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
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