Fecha de Publicación: 14/12/1981
Página: 592-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

  Decreto 597/981

  Se establecen nuevas normas para el Despacho de "Muestras" en el régimen de Despacho Aduanero.

  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 2 de diciembre de 1981.

  Visto: que la ley 14.629, de 5 de enero de 1977 reestructuró el régimen de Despacho Aduanero.

  Resultando: I) Que ello ocasionó que los distintos sistemas especiales
entre los que se encontraba el referido al despacho de "muestras",
reglamentado por el decreto de 23 de abril de 1923, no se adapte a las
nuevas normas;

  II) Que por otra parte los avances tecnológicos, concretados en la
presentación de mercaderías no previstas en la norma indicada, hacen
necesaria la instrumentación de un nuevo régimen para su despacho.

  Considerando: que el régimen consagrado en el decreto de 23 de abril de
1923 preveía, como procedimiento para la introducción de muestras, la
inutilización física de las mismas, lo que no sólo resultaba antieconómico
por la destrucción de riqueza, sino que en nada beneficiaba al país. Con
el nuevo sistema se procura la inutilización económicamente efectiva
mediante una tributación mayor a la prevista para las mercaderías
importadas pro el régimen general y por una garantía a cargo de las firmas
Despachantes de Aduana u otra equivalente, que asegura totalmente los
eventuales derechos del Fisco.

  Atento: a lo informado por las Asesorías Jurídica y Especializada del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

                               Definiciones

Artículo 1

  A los efectos del presente decreto, se considera:

a)   Muestra, todo artículo - completo o incompleto -, - armado o
     desarmado - parte, trozo o porción de alguna cosa cuya condición se
     quiere dar a conocer o reproducir cuyo valor FOB no supere el
     equivalente en moneda nacional de U$S 500,00 (quinientos dólares
     americanos);
b)   Muestrario, toda reunión o colección de muestras, cuyo valor FOB no
     supere el equivalente en moneda nacional a U$S 1.000,00 (un mil
     dólares norteamericanos);
c)   Material de publicidad, todo artículo que tienda divulgar una
     marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado,
     cuyo valor FOB no supere el equivalente en moneda nacional de
     U$S 500,00 (quinientos dólares norteamericanos).

                        Carácter de la introducción

Artículo 2

  La introducción de muestras, muestrarios y material de publicidad, podrá tener el carácter de:

a)   Definitiva, o
b)   Temporal.

  La introducción será definitiva cuando el bien se importe con
ajustamiento al procedimiento previsto en el artículo 3º de este decreto.

  La introducción será temporal cuando así lo manifieste en ocasión de su
ingreso el solicitante de la operación y la autoridad aduanera la conceda.

                              Pago de tributos

Artículo 3

  A su importación al amparo del régimen que se consagra en el presente decreto, los efectos definidos en el artículo 1º pagarán ante la Dirección Nacional de Aduanas el doble del tributo conglobado previsto por la NADI de acuerdo a su clasificación arancelaria.

 Se exceptúan:

a)   Las mercaderías con tributo conglobado superior al 55% (cincuenta y
     cinco por ciento), que tributarán el 110% (ciento diez por ciento),
     conforme con la limitación fijada por la ley 14.988, de 27 de
     diciembre de 1979; y
b)   Las mercaderías con un tributo conglobado inferior al 25%
     (veinticinco por ciento) o con exoneración total, que tributarán la
     tasa básica del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI),
     del 35% (treinta y cinco por ciento).

  La liquidación de los porcentajes establecidos precedentemente, se
efectuará sobre el Valor de Aduana de conformidad con la ley 14.629, de 5
de enero de 1977.

                      Plazos, prórrogas y garantías

Artículo 4

  La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporal de los efectos a que se refiere el artículo 1º de este decreto concediendo un plazo de hasta 90 (noventa) días calendario exigiendo en todos los casos la prestación previa de garantía por los tributos que de acuerdo al artículo 3º del presente decreto, devenga la mercadería; garantía que deberá ser prestada por una firma Despachante de Aduana u otra a satisfacción del Organismo autorizante.

 En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá otorgar
prórrogas que, en su totalidad, no podrán exceder el término de 90
(noventa) días calendario.

 La garantía otorgada será ejecutada por la Dirección Nacional de Aduanas
inmediatamente después del incumplimiento de los plazos concedidos.

                  Cancelación de introducción temporal

Artículo 5

  Las introducciones temporales podrán cancelarse por los siguientes procedimientos:

a)   Reexportación de las mercaderías en el plazo otorgado;
b)   Importación según el artículo 3º de este decreto;
c)   Abandono expreso de las mismas ante la autoridad aduanera poniendo a
     su disposición los bienes de que se trate.

                        Cancelación de garantías

Artículo 6

   La cancelación de las garantías prestadas en las hipótesis de introducción temporal, se efectuarán de la siguiente manera:

a)   En los casos de reexportación o abandono de la mercadería,
     inmediatamente a la acreditación de cualquiera de los extremos;
b)   En caso de haberse amparado al procedimiento previsto en el artículo
     3º de este decreto, una vez que se justifique fehacientemente haber
     efectuado el pago que corresponda.

Artículo 7

  Derógase el decreto de 23 de abril de 1923.

Artículo 8

  El presente decreto regirá a partir de los 10 días de su publicación en el "Diario Oficial", plazo éste de que dispondrá la Dirección Nacional de Aduanas para dictar la reglamentación respectiva.

Artículo 9

  Comuníquese y archívese.

ALVAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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