Fecha de Publicación: 06/12/1979
Página: 630-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 622/979

   Se modifican disposiciones reglamentarias sobre elaboración, circulación y comercialización de sidras. 

   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                  Montevideo, 31 de octubre de 1979. 

   Visto: el decreto 96/979, de fecha 14 de febrero de 1979, reglamentario de la elaboración, circulación y comercialización de sidras.

   Resultando: I) El artículo 24º del mencionado decreto establece la
obligación de colocar una boleta de contralor, en cada envase que contenga
sidra y, en dicha boleta, bien visible el número impreso de análisis que
caracterizará a cada partida;

II) El artículo 25 del mismo decreto dispone que las referidas boletas de
contralor serán puestas a la venta por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que dispondrá, asimismo, su diseño,
forma y utilización;

III) A la fecha no han sido impresas las mencionadas boletas, por lo que
los elaboradores de sidra se ven privados de su utilización, no obstante
la exigencia normativa establecida.

   Considerando: I) La elaboración y envasado de sidras del presente año se encuentra en su etapa definitiva, por lo que es conveniente arbitrar
medidas que no hagan exigible la colocación de las mencionadas boletas;

II) Necesario, por tanto, suspender la aplicación de las boletas de
contralor en los envases que contengan sidra, hasta disponer de las mismas
y se dicte, además, la reglamentación de su uso;

III) Existen normas jurídicas sobre elaboración y comercialización de
sidras, que permiten el ejercicio de eficaces contralores y aseguren al
consumo un producto de calidad, aún en caso de autorizarse la circulación
de las mismas sin boletas;

IV) Procedente, además, ajustar las normas relativas a las infracciones
que se cometan por violación a las disposiciones del decreto 96/979, de
fecha 14 de febrero de 1979.

   Atento: a lo preceptuado en el artículo 323 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, a lo dispuesto en el decreto 775/974, de 2 de octubre de
1974 y a lo previsto en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndese la aplicación de boletas de contralor en los envases que contengan sidra, sea ésta seca, espuma o espumante, a que se refiere el artículo 24 del decreto 96/979, de 14 de febrero de 1979, hasta el 1º 
de octubre de 1980.

Artículo 2

   Cada partida de sidra será caracterizada por el número de análisis o por el número del expediente en que se solicite el mismo ante la 
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el
cual se pondrá en un rótulo o en la etiqueta, que irán adosadas en lugar
bien visible del envase.

Artículo 3

   En los casos en que se encuentren en locales comerciales o industriales, en depósito o en circulación, envases de sidra que no 
luzcan el número del análisis o el número del expediente de la partida a que corresponda, el elaborador será sancionado conforme a lo dispuesto 
por los artículos 24 a 26 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
modificativas y concordantes, y, acumulativamente, con el decomiso del
producto de infracción.

Artículo 4

   Las infracciones que se comprueben por violación a las disposiciones contenidas en el decreto 96/979, de 14 de febrero de 1979, serán sancionadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, con la multa que establecen los artículos 24 a 26 de
la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 5

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc

MENDEZ - JUAN C CASSOU
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