Fecha de Publicación: 11/01/1993
Página: 20-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 649/992 

Fíjase el recargo mínimo establecido en el artículo 1º del decreto 125/977, de las Tasas Globales Arancelarias.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería
  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                      Montevideo, 28 de diciembre de 1992

   Visto: el Decreto Nº 632/991 de 27 de noviembre de 1991 y su
modificativo de 26 de marzo de 1992.

   Considerando: que de las evaluaciones realizadas resulta conveniente
reducir el recargo mínimo del 10% al 6%.

   Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el Decreto-Ley Nº 14.629 de 5 de
enero de 1977.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 1993, el
recargo mínimo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 125/977 de 2
de marzo de 1977.

Artículo 2

   Las Tasas Globales Arancelarias del 10%, 17% y 24% quedarán fijadas a
partir del 1º de enero de 1993 en 6%, 15% y 20% respectivamente.

Artículo 3

   Para las Tasas Globales Arancelarias del 17% y 24%, las modificaciones
dispuestas en el artículo anterior se aplicarán a partir del 1º de enero
de 1993 y hasta el 31 de marzo de 1993, sobre el nivel de los recargos
hasta el límite del 10% y el remanente, si lo hubiere, sobre el nivel del
Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

Artículo 4

   A partir del 1º de abril de 1993 las Tasas Globales Arancelarias
desagregarán de la siguiente forma:

TASA GLOBAL ARANCELARIA            RECARGO            IMADUNI
  6                                6                        -
  15                               10                       5
  20                               10                      10

Artículo 5

   Los interesados cuya situación arancelaria resulta afectada por la
generalización de la desagregación de las Tasas Globales Arancelarias
dispuesta por aplicación del artículo anterior, dispondrán de un plazo de
45 días a partir de la vigencia del presente Decreto para presentarse en
forma fundada ante la Comisión Arancelaria Asesora, creada por el
artículo 17º del Decreto Nº 523/990 de 14 de noviembre de 1990.

Artículo 6

   Deróganse las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - ALVARO
RAMOS.
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