Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2001
VISTO: el impuesto creado por el artículo 580º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.-
RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando
un texto orgánico.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
DECRETA:
Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 580º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección
General Impositiva.-
Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de
créditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias.-
Créditos no comprendidos.- No estarán comprendidos los créditos
provenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda,
concedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.-
Tampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones
realizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de
este impuesto.-
Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados
por la Circular del Banco Central del Uruguay Nª 1.456, modificativas
y concordantes, 0.01% (cero con cero uno por ciento)
b) Restantes activos gravados 0.18% (cero con dieciocho por ciento).-
Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración
jurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos
imponibles.-
Imputación.- Los importes pagados, correspondientes al tributo devengado
en cada ejercicio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo
período por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
hasta la concurrencia con el mismo.-
Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se
aplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias.-