Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 347-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 783/986

Se faculta a la Direccion Nacional de Aduanas a proceder a la devolución de importes por gravámenes pagados por la importación de bienes y mercaderías comercializadas en las ciudades de Rivera y Chuy.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 
                                 Montevideo, 26 de noviembre de 1986.

   Visto: que por el decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, el Poder
Ejecutivo dispuso la devolución de tributos a los importadores que
cumplan con los requisitos establecidos por el citado decreto y por
los decretos 386/986 de 24 de julio de 1986 y 624/986 de 24 de
setiembre de 1986.

   Considerando: que es necesario disponer las medidas pertinentes para
que la Dirección Nacional de Aduanas proceda a la devolución de los
referidos tributos.

   Atento: a lo dispuesto por la ley de 15 de julio de 1911 y ley 4.268
de 12 de octubre de 1912 y su decreto reglamentario de 22 de febrero
de 1913, por los que se autoriza al Poder Ejecutivo para acordar el
beneficio del "Draw Back",

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a proceder a la 
devolución de los importes correspondientes al Impuesto Aduanero Unico a la Importación y Tasa de Movilización de Bultos, pagados en ocasión de la
importación de los bienes y mercaderías destinadas a ser comercializadas
en las ciudades de Rivera y Chuy, con arreglo a lo dispuesto por el
decreto 222/986, modificativos y concordantes.

Artículo 2

   A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo
anterior, la Dirección Nacional de Aduanas solicitará la transferencia de
fondos necesarios a la Tesorería General de la Nación, quien asignará la
prioridad a la misma para su rápido diligenciamiento.
   La citada Dirección deberá agregar a la solicitud una relación de los
compromisos que se estima habrán de cubrirse con esos fondos.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aduanas habilitará una cuenta en el banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1º.

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay proveerá a la Dirección
Nacional de Aduanas de la documentación necesaria a los fines del 
presente decreto.

Artículo 5

   La Dirección nacional de Aduanas deberá presentar trimestralmente en las condiciones de práctica, una rendición de cuentas de los fondos utilizados y los saldos disponibles. La Tesorería General de la nación para Transferir nuevos fondos, deberá exigir constancia de la Contaduría
General de la nación de haberse dado cumplimiento a esta disposición.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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