Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 429-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 796/986

Se aclaran normas sobre el plazo para el cumplimiento de las 
exportaciones compensatorias exigidas para la importación de kits y ómnibus de categoría B.

Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 3 de diciembre de 1986.

   Visto: el decreto 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986, otorgando
plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias exigidas
para la importación de kits y ómnibuls de categoría B.

   Considerando: I) Que se hace necesario definir el alcance de la prórroga establecida, fijando los requisitos que permiten el adecuado control del cumplimiento de las exportaciones compensatorias;

   II) Que el cumplimiento en el plazo de tales exportaciones, importa la
concertación previa de operaciones de venta de autopartes en el exterior 
y la previsión de existencias suficientes para asumir los compromisos de
venta en cuestión;

   III) Que de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la  industria automotriz, son responsables del cumplimiento de las exportaciones compensatorias las empresas ensambladores y representantes de marca, en virtud de que son estas empresas las que pueden hacer valer el poder negociador derivado de las compras de vehículos,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que los responsables del cumplimiento de las exportaciones
compensatorias, definidas por el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970
y disposiciones concordantes y complementarias, son las empresas
ensambladoras y representantes de marcas registradas ante la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2

   El transcurso del plazo sin que se verifique el cumplimiento de las
exportaciones requeridas importará la eliminación de la empresa
responsable de los Registros correspondientes, para todas las categorías
de vehículos.

Artículo 3

   La garantía establecida en el artículo 2º del decreto 671/986, de
fecha 15 de octubre de 1986 deberá cubrir el monto del impuesto exonerado
más las multas y recargos a que hubiere lugar si se verificara el
incumplimiento de las exportaciones compensatorias, extremos que
determinará la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria y Energía.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.,-

SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN.
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