Fecha de Publicación: 06/04/1988
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 803/987

Se dictan normas relativas a los gastos de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio destinados a capacitar a su personal. 

 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 31 de diciembre de 1987.

   Visto: los Incisos 2º y 3º del artículo 10 del Título 4 del Texto
Ordenado 1987.

   Resultando: I) Que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer que los
gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, destinados a capacitar a su personal en áreas
consideradas prioritarias, puedan computarse entre una vez y media y dos
su monto real.

   II) Que igual facultad existe en cuanto a establecer las áreas
prioritarias a tales efectos.

   Considerando: I) Que el beneficio no debe limitarse según la rama de
actividad sino que debe alcanzar a todas las actividades ya sean
industriales, comerciales o de servicios;

   II) Que la capacitación debe vincularse a los intereses de la empresa
y a áreas de perfeccionamiento técnico gerencial o de dirección;

   III) Que igual consideración deben merecer los proyecto de inversión
declarados de interés nacional;

   IV) Que la promoción industrial no debe agotarse en el crecimiento
cuantitativo y cualitativo del acervo físico productivo del país, sino
que puede además ocuparse de asegurar que las inversiones productivas se
acompañen de la debida capaticación de los técnicos y obreros aplicados a
ellas;

   V) Que el respaldo a programas seleccionados de capacitación de personal pueden ser un instrumento apropiado, en los países en desarrollo como el nuestro para la promoción de tecnologías más intensivas en la utilización de mano de obra de forma tal de compensar la alternativa de usar tecnologías ahorradoras de tal insumo que suelen ofrecerse por los países más desarrollados proveedores de bienes de capital.

   VI) Que es frecuente observar que la incorporación de nuevas maquinarias y equipos en empresas ya existentes, lleva consigo una reducción del número de obreros ocupados por unidad de producto por lo
que a través del incentivo en cuestión podría lograrse que el personal desplazado tuviese la oportunidad de capacitarse, aún en áreas distintas
a aquellas en las cuales desarrollaba su actividad anterior.

   VII) Que antendiendo al sacrificio fiscal que el otorgamiento del
beneficio por gastos de capacitación significa es conveniente establecer
límites y condiciones a efectos de no desvirtuar el objetivo perseguido.

   VIII) Que al no existir antecedentes en la materia debe actuarse con
prudencia por lo que el cómputo debe establecerse en una vez y media el
monto real excepto para aquellos programas de capacitación a
desarrollarse en ocasión de proyectos de inversión que sean declarados de Interés Nacional en que el beneficio puede llegar a ser el máximo
previsto legalmente, esto es el doble;

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos del inciso 2º del artículo 10 del Título 4 del Texto
Ordenado 1987 considéranse incluidos los gastos de capacitación de
personal en cursos de perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección
en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

  Los cursos que se realicen deberán:

 - ser afines a los intereses de la empresa.
 - ser dictados por instituciones públicas o privadas con personería
   jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea
   reconocida en plaza.
 - ser cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o
   que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran
   dependientes los directores de sociedades anónimas.

Artículo 3

   Los gastos deducibles serán los correspondientes a los incurridos en
cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades
debidamente asignadas.

Artículo 4

   Los gastos a deducir serán estrictamente de matrícula y precio del curso.

Artículo 5

   Los gastos por cursos que signifiquen la realización de una carrera tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares no serán deducibles.

Artículo 6

   Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso
por cada dependiente y por año. La dedución de un número mayor de cursos por dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa publicado por la institución educacional que los brinda y forme parte de un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate.

Artículo 7

   Los gastos que se incurran en el exterior serán deducibles siempre y
cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
antecedentes se acredite:

  - que la institución que los brinda está habilitada en su país de
    origen para expedir título;
  - que los cursos no están disponibles localmente;
  - que representan una transferencia de conocimiento para el mejor
    desarrollo de la empresa local.

Artículo 8

   Los gastos que se ajusten a lo dispuesto en los artículos precedentes
podrán computarse, a los solos efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, por una vez y media su monto real.

Artículo 9

   En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional
podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas
seleccionados de investigación tecnológica aplicada orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen, a los solos efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, por el doble de su
monto real.

Artículo 10

   La Dirección General Impositiva, a solicitud del contribuyente y
previo los asesoramientos que estime conveniente solicitar, dictaminará cuando se cumplen los extremos de los artículos 2º y 6º del presente decreto.

Artículo 11

   En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurran deberán estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE PRESNO HARAN.
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