Fecha de Publicación: 10/11/1975
Página: 245-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                              Decreto 807/975

                        DIRECCION NACIONAL DE TRANSITO

SE FIJAN ITINERARIOS PARA TRANSPORTE DE MERCADERIAS A PAISES LIMITROFES Y
SE ESTABLECEN TARIFAS DE PEAJE.

                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 23 de octubre de 1975.

Visto: la pronta habilitación de los puentes internacionales sobre el Río
Uruguay, y la circulación de vehículos transportado cargas en tránsito a
través del territorio nacional -de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones existentes en el país- con destino a la República
Argentina y los Estados Unidos de Brasil.

Resultando: I) Que ha sido prevista como consecuencia de la habilitación
de los puentes sobre el Río Uruguay una intensificación del uso del
territorio nacional y sus rutas, para la circulación de vehículos con
cargas en tránsito para terceros países limítrofes (Argentina y Brasil);

II) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y el Asesor Letrado de esa Secretaría de Estado, se
expidieron sobre la procedencia, criterios y metodología a seguir, así
como sobre el cálculo del precio que deberán abonar los usuarios de las
rutas.

Considerando: I) Que la situación geográfica y extensión de la República,
hace razonable suponer que los transportistas citados, no realicen en la
misma abastecimientos de importancia, limitándose a la utilización de las
rutas nacionales;

II) Que es práctica aceptada en materia de mantenimiento de rutas, y
conciencia general de los usuarios de las mismas, que es de indudable
justicia la participación que les corresponde en su financiamiento y
mantención;

III) Que el establecimiento de peaje a cargo de transportistas que
utilizan las rutas para movilizar mercaderías en tránsito desde y hacia
países limítrofes, constituye una eficaz fuente de recursos destinados a
cubrir los gastos que demanda la reparación de la infraestructura
utilizada;

IV) Que como lo informa la Dirección de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas es razonable que el pago que deba realizar el
usuario de las rutas, guarde relación no solamente con las cargas brutas
de los vehículos que circulan sobre ella, sino además con los kilómetros
recorridos, y el riesgo de los equipos utilizados;

V) Que se estima conveniente, establecer los itinerarios que los
transportistas de referencia podrán utilizar, sin perjuicio de que
mediante autorizaciones especiales y para casos concretos puedan
habilitarse otros.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 218º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjese como itinerarios obligatorios que deberán seguir los vehículos -
camiones y sus remolques que sin transbordad, levantas, o dejar carga
alguna en el territorio nacional, lo utilicen para transportar mercaderías
en tránsito para la República Argentina y los Estados Unidos de Brasil,
las siguientes Rutas: Nº 24 entre Fray Bentos y Paysandú; Nº 26 entre
Paysandú y Tacuarembó y Nº 5 "Brigadier General Fructuoso Rivera" entre
Tacuarembó y Rivera.

Artículo 2

Establécese un peaje que deberán abonar los transportistas que conduzcan
vehículos comprendidos en el artículo anterior, con capacidad de carga
bruta superior a los 2.000 kilogramos.

Artículo 3

La tarifa de peaje establecido, se liquidará sobre las siguientes bases:

a)   N$ 1.50 por cada tonelada o fracción de peso bruto del vehículo o
     tren de vehículos;

b)   N$ 15.00 por cada remolque.

      El producido del peaje estará destinado al mejoramiento y
     conservación de las rutas donde se aplique el mismo.

Artículo 4

Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en este decreto, los
vehículos que tengan por destino un puerto nacional.

Artículo 5

La Dirección Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas tendrá a su cargo la recaudación del peaje establecido.

Artículo 6

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas determinará la instalación y
ubicación de las oficinas de cobro del peaje dentro de las rutas
habilitadas.

Artículo 7

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para actualizar el
monto de los valores establecidos en este decreto en el mes de octubre de
cada año, aplicando los índices de aumento en los precios de consumo que
para el ejercicio inmediato anterior, determine la Dirección de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 8

La Dirección Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas podrá autorizar en casos concretos, especiales y debidamente
justificados, variación en los itinerarios establecidos en el artículo 1º.

Artículo 9

Eludir el pago del peaje o variar el itinerario, será sancionado con un
importe equivalente a 10 veces del valor de la tarifa que correspondiere,
sin perjuicio de sufrir las demás establecidas por otras disposiciones,
legales y reglamentarias.

Artículo 10

El producido del peaje será vertido en la cuenta Fondo Nacional de
Inversiones Sub-Cuentas Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (IMTOP).

Artículo 11

El Ministerio del Interior por intermedio de las respectivas Jefaturas de
Policía suministrará en forma permanente la vigencia necesaria en cada
puesto de recaudación.

Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER LUSIARDO - General HUGO LINARES BRUN - JUAN CARLOS
BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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