Fecha de Publicación: 15/03/1990
Página: 342-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 81/990

Se modifican disposiciones referentes de programas a exportación
compensatorias acreditadas que anualmente cumplan las empresas importadoras de kits de vehículos armados en origen.

Ministerio de Industria y Energía
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
 
                                      Montevideo, 16 de febrero de 1990.

   Visto: el régimen de exportaciones compensatorias de la industria
automotriz dispuesto por el Art. 44 y siguientes del decreto 128/970, del
13 de marzo de 1970.

   Resultando: que el artículo 7º del decreto 152/985 establece limitaciones a la participación de los productos automotrices en dichas exportaciones.

   Considerando: la necesidad de modificar esas participaciones, en
forma acorde a la evolución de la corriente exportadora.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora de la Industria
Automotriz y a la opinión recabada de la Cámara de Industrias del Uruguay.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En los programas de exportaciones compensatorias acreditadas, que
anualmente cumplan las empresas importadoras de kits de vehículos o de
vehículos armados en origen, se deberán incluir productos definidos como
"autopartes", fabricados específicamente para su incorporación en
vehículos automotores, no admitiendo otro destino que el automotriz.
También se podrán incluir productos definidos como "accesorios" destinados
a vehículos automotores y que no constituyan parte del equipamiento
original habitual o productos, que si bien se emplean en la industria
automotriz, su uso no es exclusivo de la misma. 

Artículo 2

   Ningún producto definido como "autoparte" podrá superar el 75% del
total del programa. Los productos definidos como "accesorios" no podrán
superar, en conjunto el 40% del total del programa.
   Integrarán también este último porcentaje aquellos productos que
admiten usos no exclusivos de la industria automotriz, cuando su destino
final no sea una fábrica terminal automotriz ni se demuestre su
utilización específica en vehículos automotores.

Artículo 3

   La clasificación de los productos según las categorías expresadas en
el artículo 1° será realizada por el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial, y aprobada por el Ministerio de Industria y
Energía, previo informe de la Comisión Asesora de la Industria Automotriz.

Artículo 4

   Elimínase la participación de los cortes de cuero para tapizado,
eventualmente cosidos o terminados o en sets, calidad automotriz, en los
programas de exportación compensatoria, con excepción de lo dispuesto en
el artículo siguiente.

Artículo 5

   Transitoriamente, serán aceptados dentro de los programas de exportación compensatoria en curso, los productos descritos en el numeral anterior, inscriptos en el Registro de Componentes Automotores de Integración Nacional, al 5 de mayo de 1989, hasta un máximo de U$S 7:300.000 F.O.B.(siete millones trescientos mil dólares americanos (F.O.B.) durante el período 1º de enero de 1990 - 30 de junio de 1990.

Artículo 6

   La aplicación de los Arts. 1° y 2° del presente decreto será a partir 
del primer día del mes siguiente de la fecha de su publicación.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- LUIS BARRIOS TASSANO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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