Decreto 83/992
Créase el Fondo de Indemnización para la Erradicación del Cancro Cítrico.
Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 25 de febrero de 1992
Visto: la campaña de prevención y erradicación del cancro cítrico que
desarrolla la Dirección de Servicios de Protección Agrícola de la
Dirección General de Servicios Agronómicos.
Resultando: la ejecución de dicho programa de erradicación prevé la
aplicación de medidas sanitarias que importan la destrucción o
inutilización de las plantas de citrus infectadas de cancro cítrico.
Considerando: conveniente disponer la creación de un Fondo para
atender las indemnizaciones a los propietarios de plantas de citrus que
se destruyan o inutilicen por razones sanitarias.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el literal G) del Art. 11º
y el Art. 14º de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911; decreto Nº 600/976 de 16 de setiembre de 1976 y
decreto Nº 261/977, de 11 de mayo de 1977, normas concordantes y
complementarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Fondo de Indemnización para la Erradicación del Cancro Cítrico, que se destinará a atender las indemnizaciones a los
propietarios de plantas cítricas afectadas por la ejecución de los programas de Erradicación del Cacro Cítrico.
Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se destruyan o
inutilicen plantas de citrus, los productores de las mismas serán
indemnizados con cargo al Fondo creado en el artículo anterior, de
acuerdo a los valores que fijará la Dirección General de Servicios
Agronómicos, previa consulta a la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.
El pago de la indemnización deberá efectuarse dentro de los quince
(15) días de aplicada la medida sanitaria, conforme a las resultancias
del Acta circunstanciada que elaborará la autoridad sanitaria al aplicar
la medida y cuya copia remitirá dentro de los 5 días hábiles a la
Dirección General de los Servicios Agronómicos.
El Fondo se integrará de la siguiente forma:
a) con una partida equivalente de U$S 700.000 (dólares americanos
setecientos mil), con cargo a Rentas Generales.
b) las sumas y partidas que se le asignen por ley.
c) las partidas que le asigne el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
d) donaciones, legados y contribuciones de organismos nacionales o
internacionales.
La insuficiencia de recursos del Fondo no impedirá el pago de las
indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a
Rentas Generales, en carácter de oportuno reintegro.
La titularidad y disponibilidad del Fondo corresponderá al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Agronómicos el que quedará exceptuado de lo dispuesto en el
Art. 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La Dirección General de Servicios Agronómicos, instrumentará la forma
y condiciones para el pago de las indemnizaciones previstas en este
decreto, las que se aplicarán para las medidas sanitarias realizadas a
partir del 1º de enero de 1992.