Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 512-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 83/992

Créase el Fondo de Indemnización para la Erradicación del Cancro Cítrico. 

Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 25 de febrero de 1992 
 
    Visto: la campaña de prevención y erradicación del cancro cítrico que
desarrolla la Dirección de Servicios de Protección Agrícola de la
Dirección General de Servicios Agronómicos.

   Resultando: la ejecución de dicho programa de erradicación prevé la
aplicación de medidas sanitarias que importan la destrucción o
inutilización de las plantas de citrus infectadas de cancro cítrico.

   Considerando: conveniente disponer la creación de un Fondo para 
atender las indemnizaciones a los propietarios de plantas de citrus que 
se destruyan o inutilicen por razones sanitarias.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el literal G) del Art. 11º
y el Art. 14º de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911; decreto Nº 600/976 de 16 de setiembre de 1976 y
decreto Nº 261/977, de 11 de mayo de 1977, normas concordantes y
complementarias,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Fondo de Indemnización para la Erradicación del Cancro Cítrico, que se destinará a atender las indemnizaciones a los 
propietarios de plantas cítricas afectadas por la ejecución de los programas de Erradicación del Cacro Cítrico.

Artículo 2

   Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se destruyan o 
inutilicen plantas de citrus, los productores de las mismas serán 
indemnizados con cargo al Fondo creado en el artículo anterior, de 
acuerdo a los valores que fijará la Dirección General de Servicios 
Agronómicos, previa consulta a la Comisión Honoraria Nacional del Plan 
Citrícola.
   El pago de la indemnización deberá efectuarse dentro de los quince 
(15) días de aplicada la medida sanitaria, conforme a las resultancias 
del Acta circunstanciada que elaborará la autoridad sanitaria al aplicar
la medida y cuya copia remitirá dentro de los 5 días hábiles a la 
Dirección General de los Servicios Agronómicos. 

Artículo 3

   El Fondo se integrará de la siguiente forma:

a) con una partida equivalente de U$S 700.000 (dólares americanos
   setecientos mil), con cargo a Rentas Generales.

b) las sumas y partidas que se le asignen por ley.

c) las partidas que le asigne el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca.

d) donaciones, legados y contribuciones de organismos nacionales o
   internacionales.

   La insuficiencia de recursos del Fondo no impedirá el pago de las
indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a
Rentas Generales, en carácter de oportuno reintegro.

Artículo 4

   La titularidad y disponibilidad del Fondo corresponderá al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Agronómicos el que quedará exceptuado de lo dispuesto en el
Art. 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 5

   La Dirección General de Servicios Agronómicos, instrumentará la forma
y condiciones para el pago de las indemnizaciones previstas en este
decreto, las que se aplicarán para las medidas sanitarias realizadas a
partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 6

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.- IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
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